2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Prohibición de Discrimen contra Impedidos
§ 501. Definiciones

(a) Accesible.— Significará toda estructura, edificación o facilidad de libre acceso o entrada y que no tiene barreras arquitectónicas.
(b) Acomodo razonable.— Significará el ajuste lógico adecuado o razonable que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional. Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo especializado, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.
(c) Institución pública y privada.— Significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica, incluyendo todas las agencias, oficinas, organismos, corporaciones y edificios públicos, que presten, ofrezcan o rindan, algún servicio, programa o actividad, reciban o no alguna aportación económica o fondos del Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier patrono que esté cubierto por lo dispuesto en la sec. 507a de este título, independientemente de si recibe o no recursos económicos del Estado.
(d) Persona con impedimentos físicos, mentales o sensoriales.— Significará toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.
(e) Persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales cualificadas.— Significará una persona con impedimento quien, con o sin acomodo razonable está capacitada para desempeñar las tareas esenciales de una ocupación en el empleo que mantiene, retiene o solicita, y pueda e interesa participar en todas las actividades de naturaleza económica y cívico-social del quehacer diario.
(f) Para los efectos de este capítulo no serán consideradas como personas con impedimentos:
(1) Los pedófilos, exhibicionistas o cualquier otro desorden de índole sexual que no sea producto de impedimento físico.
(2) Los apostadores compulsivos, cleptómanos y piromaníacos.
(3) Los adictos activos al uso de drogas ilegales, según se definen éstas en la Ley de Sustancias Controladas Federal. De igual modo quedan excluidos los alcohólicos activos.
(g) Esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.— Significará una acción que requiera un gasto o una dificultad significativa cuando se considera a la luz de:
(1) La naturaleza y el costo del acomodo razonable.
(2) Los recursos económicos de la entidad a la cual se le requiere el acomodo, el número de empleados del establecimiento, el efecto que tendrá el acomodo razonable sobre la operación del negocio.
(3) El tipo de negocio que lleva a cabo el establecimiento.
(h) Patrono.— Significará para los efectos de este capítulo:
(1) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y sus subsidiarias, los municipios y sus agencias e instrumentalidades.
(2) Toda institución privada y pública, reciba o no alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que emplee quince (15) empleados o más, excepto que hasta el 26 de julio de 1994 se considerará patrono a todo aquel que emplee veinticinco (25) personas o más.