(1) La Administración prestará todos los servicios de sustento de menores autorizados por este capítulo:
(a) Cuando la Administración para el Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF) adscrita al Departamento, cualquier agencia u organismo gubernamental o el tribunal, le refiera el caso de una persona que recibe asistencia al amparo del Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas o del Programa de Asistencia Nutricional; o la Administración de Familias y Niños refiera un menor bajo custodia del Departamento que recibe servicios al amparo del Programa de Hogares Sustitutos o el Departamento de Salud refiera un participante beneficiario del Programa de Ayuda a Familias Médico-Indigentes (Medicaid), sujeto a determinaciones sobre justa causa para no cooperar hechas a tenor con ésta y otras leyes aplicables. Los beneficiarios de dichas ayudas o beneficios no tendrán que presentar una solicitud de servicios IV-D como condición para recibir los servicios que presta la Administración. A su vez, las personas que recibieron pero que ya no reciben beneficios al amparo del Programa de Asistencia Temporal para Familias Necesitadas, del Programa Medicaid o servicios del Programa de Cuidado Sustituto, al amparo del Título IV-E de la Ley de Seguridad Social, no tendrán que presentar una solicitud para continuar recibiendo los servicios IV-D que presta la Administración;
(b) cuando cualquiera de las partes cumplimente, firme y presente una “solicitud de servicios IV-D” según dicho término se define en este capítulo;
(c) cuando al amparo de lo dispuesto en la ley que regula los casos intergubernamentales en Puerto Rico, y de conformidad con los requisitos establecidos en la Sección 303.7 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales, según enmendada (45 CFR 303.7) reciba un caso IV-D intergubernamental de otro estado, de una tribu o de un país, según dichos términos se definen en este capítulo; o
(d) cuando el gobierno federal autorice la prestación de los servicios IV-D mediante una dispensa al requisito que establece el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social federal en cuanto a la presentación de una solicitud de servicios IV-D como condición para recibirlos.
(e) Fuera de las excepciones establecidas en los incisos anteriores, toda persona que desee ser participante y recibir los servicios provistos por la ASUME deberá presentar una Solicitud de Servicios, conforme a las disposiciones establecidas en el Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
(2) Los servicios autorizados por este capítulo se prestarán a los residentes del Gobierno de Puerto Rico, así como a los residentes de los Estados Unidos de América, así como a los residentes de un país extranjero, conforme a las disposiciones de las secs. 1291 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia” (UIFSA por sus siglas en inglés). Los no residentes deberán cooperar en el establecimiento, modificación y aseguramiento de efectividad de las acciones sobre obligaciones alimentarias en la misma medida en que se les requiere a los residentes de Puerto Rico.
(3) La Administración, al proveer los servicios autorizados por esta sección, deberá:
(a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de este capítulo, incluyendo lo siguiente:
(i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si la Administración tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.
(iii) Ninguna información relacionada con los récords financieros de la persona en una institución financiera será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar, revisar o hacer efectiva una obligación alimentaria de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna información será divulgada o utilizada para un propósito contrario a la sec. 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.
(v) Ningún empleado de la Administración tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones de la Administración.
(vi) Ninguna información será divulgada si ello viola alguna otra ley estatal o federal aplicable.
(b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del empleado, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios