(1) Será condición para obtener o mantener una licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional, profesional, recreativa, deportiva o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia del tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas, municipios o el gobierno federal, que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria esté al día o ejecute y satisfaga un plan de pagos al efecto, y que no haya incumplido con las órdenes, citaciones, requerimientos, resoluciones o sentencias de un tribunal o el Administrador en virtud de este capítulo. Las agencias gubernamentales, municipales o federales encargadas de otorgar endosos, permisos o licencias, o con la facultad de contratar en cualquier forma con personas naturales, tendrán treinta (30) días a partir de aprobada esta ley para incorporar esta disposición en los reglamentos aplicables bajo su jurisdicción y establecer como sanción al incumplimiento de la misma la negación o suspensión de cualquier licencia, permiso, endoso o privilegio ocupacional o profesional o de otro tipo.
(2) Además de las medidas autorizadas en este capítulo, en aquellos casos en que la Administración haya hecho gestiones razonables de cobro de la pensión alimentaria, según lo establezca el reglamento de la Administración, para hacer que el alimentante deudor cumpla con su obligación de prestar alimentos, el Administrador podrá notificar al alimentante deudor sobre su intención de solicitar ante la agencia administrativa o municipio correspondiente la suspensión de cualquier permiso, licencia, endoso o privilegio ocupacional, profesional, o de otro tipo, tales como la licencia de conducir vehículos de motor, licencia ocupacional o profesional, licencia de tiro al blanco, licencia para la venta de artículos, licencia de portar armas, contratación y empleo con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas y municipios, por el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos. Además, el Administrador podrá solicitar la cancelación de derechos similares al gobierno federal y sus instrumentalidades y en el caso de que la cuantía de la deuda por concepto de pensiones alimentarias sea mayor de $5,000.00, o la cantidad que el gobierno federal establezca en el futuro, la cancelación de su pasaporte por el Departamento de Estado Federal, de conformidad con los procedimientos y en formulario promulgado por el Secretario del Departamento de Salud y Recursos Humanos de Estados Unidos. Se apercibirá al alimentante deudor sobre su derecho a objetar la suspensión, pero las únicas defensas admisibles serán las de errores de hecho: que no existe deuda o que las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
(3) El Administrador notificará al alimentante deudor la intención de ordenar la publicación de fotografías e información sobre el alimentante deudor, incluyendo la deuda acumulada, características físicas y cualquier otra información que permita su identificación en periódicos de circulación general en Puerto Rico, así como en otros medios de difusión pública, apercibiéndole de su derecho a objetar; pero las únicas defensas admisibles para efectos de que el Administrador considere la objeción son las de errores de hecho: que no existe deuda o las cantidades correspondientes a la deuda o a la pensión señaladas están equivocadas o que no es el alimentante deudor.
(4) En caso de que el alimentante deudor pretenda evadir la jurisdicción del Administrador, porque rehúse ser notificado, rehúse cumplir con el requerimiento de pruebas o documentos o no comparezca a las vistas o reuniones a que sea citado, o evada la jurisdicción trasladándose a residir en otro estado, el Administrador podrá solicitar al tribunal que le imponga desacato y emita una orden de arresto en ausencia. Si evade la jurisdicción trasladándose a residir a otro estado con la intención expresa o tácita de incumplir con su responsabilidad de pagar una pensión alimentaria, el Administrador tras los trámites de cobro, referirá el caso al fiscal de Distrito Federal y a las agencias federales correspondientes para que se tramite una acción criminal en su contra.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 504a. Poderes y funciones—Transferencia
§ 504b. Prestación de servicios
§ 505a. Funciones del Secretario
§ 506. Administrador; facultades y poderes
§ 506b. Juez Administrativo; nombramiento; facultades; organización
§ 506c. Procurador Auxiliar; facultades
§ 507. Jurisdicción concurrente
§ 508. Asistencia económica; elegibilidad; cesión de derechos
§ 509. Servicio de localización de personas; facultad para investigar
§ 509a. Registro Estatal de Nuevos Empleados
§ 510. Procedimiento administrativo expedito
§ 510a. Procedimiento administrativo expedito—Revisión judicial
§ 511. Procedimiento judicial expedito—Petición
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores
§ 514. Procedimiento judicial expedito—Notificación de la acción
§ 516. Procedimiento judicial expedito—Orden provisional de pensión
§ 517. Procedimiento judicial expedito—Vista
§ 518. Orden sobre pensión alimentaria—Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias
§ 519. Orden sobre pensión alimentaria—Formas de pago
§ 520. Orden sobre pensión alimentaria—Unidad estatal de recaudaciones
§ 521. Orden sobre pensión alimentaria—Honorarios de abogado
§ 521a. Orden sobre pensión alimentaria—Pagos; cobro y distribución
§ 522. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información
§ 523. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Retención de ingresos; orden y notificación
§ 524. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Embargo de bienes
§ 528. Medidas para asegurar la efectividad del pago—Información sobre crédito
§ 528a. Medidas adicionales para asegurar la efectividad del pago
§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria
§ 529. Medidas adicionales—Otros remedios