2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Registro
§ 2345. Derechos

(a) Derechos por radicación.— El derecho uniforme por concepto de registro y anotación en el índice e investigaciones bajo este capítulo, que no sean registros con el Departamento de Transportación y Obras Públicas, sujeto al inciso (b) de esta sección:
(b) Derechos a cobrar por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.— El derecho uniforme por concepto de registro y anotación en el índice e investigaciones bajo este capítulo, en el Departamento de Transportación y Obras Públicas:
(1) Será de $15.00 por la radicación original,
(2) $15.00 por una enmienda.
(c) Método de pago.— A pesar de cualquier otra disposición de ley al contrario, el Secretario de Estado, y el Secretario de Transportación y Obras Públicas, y el Secretario de Justicia estarán debidamente autorizados a establecer cualquier mecanismo de pagos para los derechos, incluyendo sin limitación, tarjetas de débito y crédito, para cada registro adscrito al departamento correspondiente.
(d) Departamento de Estado.— Por la presente se autoriza al Secretario de Estado a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos de operación del registro que se establece en este capítulo. De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este capítulo el veinte por ciento (20%) ingresará en un fondo especial creado para esos fines en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos operacionales del registro de transacciones comerciales que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias. El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General. Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de transacciones comerciales revertirán al Fondo General.
(e) Departamento de Transportación y Obras Públicas.— Por la presente se autoriza al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos operacionales del registro de garantías mobiliarias sobre vehículos de motor que se establece en este capítulo. De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este capítulo el veinte por ciento (20%) ingresará en un fondo especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de garantías mobiliarias en el Departamento de Transportación y Obras Públicas que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias. El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General. Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de garantías mobiliarias sobre vehículos de motor revertirán al Fondo General.
(f) Departamento de Justicia.— Por la presente se autoriza al Secretario del Departamento de Justicia a ajustar de tiempo en tiempo mediante reglamento todo o parte de los derechos que anteceden según lo estime apropiado para cubrir los gastos operacionales del registro de garantías mobiliarias sobre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o a inmuebles por su destino que se establece en este capítulo. De las cantidades recaudadas por concepto de los derechos establecidos en este capítulo el veinte por ciento (20%) ingresará en un fondo especial creado para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de funcionamiento del registro de garantías mobiliarias en el Registro de la Propiedad que no fueron sufragados por asignaciones del Fondo General u otras asignaciones presupuestarias. El restante ochenta por ciento (80%) ingresará en el Fondo General. Los fondos que ingresen al fondo especial y que al final de cada año fiscal no hayan sido utilizados para los propósitos del registro de garantías mobiliarias sobre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o a inmuebles por su destino revertirán al Fondo General.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 19 - Instrumentos Negociables

Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales

Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas

Subcapítulo V - Registro

§ 2321. Oficina de Registro

§ 2322. Contenidos de una declaración de financiamiento; hipoteca como declaración de financiamiento; tiempo para radicar la declaración de financiamiento

§ 2323. Nombre del deudor y del acreedor garantizado

§ 2324. Indicación de propiedad gravada

§ 2325. Radicación y cumplimiento con otras leyes y tratados para consignación, arrendamientos, otros contratos de depósito y otras transacciones

§ 2326. Efecto de errores u omisiones

§ 2327. Efecto de ciertos eventos en la efectividad de la declaración de financiamiento

§ 2328. Efectividad de la declaración de financiamiento si el nuevo deudor se obliga bajo un acuerdo de garantía mobiliaria

§ 2329. Personas con derechos a registrar un récord

§ 2330. Efectividad de un récord registrado

§ 2331. Acreedor garantizado según el récord

§ 2332. Enmienda de una declaración de financiamiento

§ 2333. Declaración de terminación

§ 2334. Cesión de poderes de un acreedor garantizado según el récord

§ 2335. Duración y efectividad de la declaración de financiamiento; efecto de un registro de declaración de financiamiento vencido

§ 2336. Qué constituye el registro; efectividad del registro

§ 2337. Efecto de un error de índice

§ 2338. Reclamación relacionada a un récord registrado erróneamente o con información incorrecta

§ 2339. Numeración, mantenimiento y [lista] de los récords; comunicar información provista en los récords

§ 2340. Aceptación y rechazo de un récord

§ 2341. Formulario uniforme de una declaración de financiamiento escrita y enmienda

§ 2342. Mantenimiento y destrucción de los récords

§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords

§ 2344. Retraso de la oficina de registro

§ 2345. Derechos

§ 2346. Reglas de la oficina de registro