2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Registro
§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords

(a) Acuse de recibo de la radicación del récord escrito.— Si una persona que radica un récord escrito solicita un acuse de recibo de la radicación, la oficina de registro enviará a la persona una imagen del récord mostrando el número asignado al récord según la sec. 2339(a)(1) de este título y la fecha y la hora de la radicación del récord. Sin embargo, si la persona le suple a la oficina de registro una copia del récord, la oficina de registro puede en la alternativa:
(1) Anotar en la copia, el número asignado al récord según la sec. 2339(a)(1) de este título y la fecha y la hora de la radicación del récord, y
(2) enviar la copia a la persona.
(b) Acuse de recibo de radicación de otros récords.— Si una persona radica un récord que no sea un récord por escrito, la oficina de registro comunicará a la persona un acuse de recibo que provea:
(1) La información en el récord;
(2) el número asignado al récord según la sec. 2339(a)(1) de este título, y
(3) la fecha y la hora de la radicación del récord.
(c) Comunicación de la información solicitada.— La oficina de registro se comunicará o de otro modo hará disponible en un récord la siguiente información a cualquier persona que la solicite:
(1) Si hay registrado en la fecha y la hora especificado por la oficina de registro, pero no una fecha anterior a tres días hábiles antes de que la oficina de registro reciba la solicitud, cualquier declaración de financiamiento que:
(A) Designe a un deudor particular o si así es solicitado, designe un deudor particular en la dirección que se específica en la solicitud;
(B) no haya caducado bajo la sec. 2335 de este título con respecto a todos los acreedores garantizados según el récord, y
(C) si la solicitud así lo requiere, haya caducado bajo la sec. 2335 de este título y un récord de la cual se mantiene en la oficina de registro bajo la sec. 2342(a) de este título;
(2) la fecha y la hora de la radicación de cada declaración de financiamiento, y
(3) la información provista en cada declaración de financiamiento.
(d) Medio para comunicar información.— En cumplimiento con su obligación bajo el inciso (c) de esta sección, la oficina de registro podrá comunicar la información con cualquier medio. Sin embargo, si así es solicitado, la oficina de registro deberá comunicar la información al emitir un récord que pueda ser admisible como evidencia en los tribunales de este estado sin necesidad de admitir evidencia extrínseca de su autenticidad.
(e) Puntualidad de la oficina de registro.— La oficina de registro deberá realizar los actos requeridos por los incisos (a), (b), (c) y (d) de esta sección en el tiempo y en el modo prescrito por la regla de la oficina de registro, pero no más tarde que diez (10) días hábiles luego que la oficina de registro reciba la solicitud.
(f) Disponibilidad al público de los récords.— Por lo menos una vez a la semana, el Departamento de Estado deberá ofrecer para la venta o licencia al público de manera no exclusiva, al por mayor, copias de todos los récords registrados en la oficina bajo este subcapítulo, en todo medio que de tiempo en tiempo esté disponible a la oficina de registro.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 19 - Instrumentos Negociables

Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales

Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas

Subcapítulo V - Registro

§ 2321. Oficina de Registro

§ 2322. Contenidos de una declaración de financiamiento; hipoteca como declaración de financiamiento; tiempo para radicar la declaración de financiamiento

§ 2323. Nombre del deudor y del acreedor garantizado

§ 2324. Indicación de propiedad gravada

§ 2325. Radicación y cumplimiento con otras leyes y tratados para consignación, arrendamientos, otros contratos de depósito y otras transacciones

§ 2326. Efecto de errores u omisiones

§ 2327. Efecto de ciertos eventos en la efectividad de la declaración de financiamiento

§ 2328. Efectividad de la declaración de financiamiento si el nuevo deudor se obliga bajo un acuerdo de garantía mobiliaria

§ 2329. Personas con derechos a registrar un récord

§ 2330. Efectividad de un récord registrado

§ 2331. Acreedor garantizado según el récord

§ 2332. Enmienda de una declaración de financiamiento

§ 2333. Declaración de terminación

§ 2334. Cesión de poderes de un acreedor garantizado según el récord

§ 2335. Duración y efectividad de la declaración de financiamiento; efecto de un registro de declaración de financiamiento vencido

§ 2336. Qué constituye el registro; efectividad del registro

§ 2337. Efecto de un error de índice

§ 2338. Reclamación relacionada a un récord registrado erróneamente o con información incorrecta

§ 2339. Numeración, mantenimiento y [lista] de los récords; comunicar información provista en los récords

§ 2340. Aceptación y rechazo de un récord

§ 2341. Formulario uniforme de una declaración de financiamiento escrita y enmienda

§ 2342. Mantenimiento y destrucción de los récords

§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords

§ 2344. Retraso de la oficina de registro

§ 2345. Derechos

§ 2346. Reglas de la oficina de registro