(a) Responsabilidades de la oficina de registro.— Para cada récord radicado en la oficina de registro, ésta deberá:
(1) Asignar un número único al récord registrado;
(2) crear un récord que contenga el número asignado al récord registrado y la fecha y hora de la radicación;
(3) mantener el récord registrado disponible para inspección pública, y
(4) listar el récord registrado según los incisos (c), (d) y (e) de esta sección.
(b) Número de expediente.— Un número de expediente asignado después del 1 de julio 2012 deberá incluir un dígito que:
(1) Sea matemáticamente derivado o relacionado a los otros dígitos del número de expediente, y
(2) ayude a la oficina de registro a determinar si un número identificado como el número de expediente incluye un dígito o un error de transposición.
(c) Índice general.— Excepto que de otro modo se disponga en los incisos (d) y (e) de esta sección, la oficina de registro deberá:
(1) Listar en un índice la declaración de financiamiento inicial según el nombre del deudor y listar en un índice todos los récords registrados relacionados con la declaración de financiamiento inicial de modo que asocie una declaración de financiamiento inicial y todos los récords registrados a la declaración de financiamiento inicial, y
(2) listar en un índice el récord que provee el nombre de deudor que no fue provisto previamente en la declaración de financiamiento a la cual el récord se relaciona también según el nombre que no fue provisto previamente.
(d) Índice: declaración de financiamiento relacionada a propiedad inmueble.— Si una declaración de financiamiento se radicara como un registro respecto a inmuebles por su destino o cubre una propiedad gravada según extraída o madera en pie, deberá ser radicada para ser registrada y la oficina de registro debe incluirla en el índice:
(1) Bajo los nombres del deudor y de cada dueño registral como se indica en la declaración de financiamiento como si fueran los deudores hipotecarios bajo la hipoteca de la propiedad inmuebles descrita, y
(2) en la medida que la ley de este estado provea para que se incluya en un índice los registros de hipotecas bajo el nombre del acreedor hipotecario, bajo el nombre del acreedor garantizado como si el acreedor garantizado fuese el acreedor hipotecario o si el índice se organiza bajo la descripción de la propiedad, como si la declaración de financiamiento fuera un registro de una hipoteca de la propiedad inmueble descrita.
(e) Índice: cesión relacionada a propiedad inmueble.— Si la declaración de financiamiento se radicará como un registro respecto a inmuebles por su destino o cubre propiedad gravada según extraída o madera en pie, la oficina de registro debe de crear un índice de las cesiones radicadas bajo la sec. 2334(a) de este título o de las enmiendas radicadas bajo la sec. 2334(b) de este título.
(1) Bajo el nombre del cedente como otorgante, y
(2) en la medida que la ley de este estado provee para que se cree un índice de las cesiones de una hipoteca bajo el nombre del cesionario, bajo el nombre del cesionario.
(f) Capacidad para buscar y asociar.— La oficina de registro deberá mantener la capacidad para:
(1) Buscar un récord con el nombre del deudor; y
(A) Si la oficina de registro se describe en la sec. 2331(a)(1) de este título, por el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona y la fecha en la cual el récord fue radicado o registrado, o
(B) si la oficina de registro se describe en la sec. 2321(a)(2) de este título por el número de expediente asignado a la declaración de financiamiento inicial a la cual el récord se relaciona, y
(2) asociar y buscar una declaración de financiamiento inicial y cada récord registrado relacionado a la declaración de financiamiento inicial.
(g) Remoción del nombre del deudor.— La oficina de registro no podrá remover el nombre de un deudor del índice hasta un año después de que la validez de una declaración de financiamiento que nombre al deudor venza bajo la sec. 2335 de este título con respecto a todos los acreedores garantizados según se indique en los récords.
(h) Puntualidad de la oficina de registro en sus tareas.— La oficina de registro deberá realizar sus actos según requieren los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de esta sección en el momento y en la manera provista por la regla de la oficina de registro, pero no más tarde de dos (2) días hábiles luego de que la oficina de registro reciba un récord.
(i) Inaplicabilidad a la oficina de registro relacionada con propiedad inmueble.— Los incisos (b) y (h) de esta sección no aplicarán a la oficina de registro descrita en la sec. 2321(a)(1) de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
§ 2323. Nombre del deudor y del acreedor garantizado
§ 2324. Indicación de propiedad gravada
§ 2326. Efecto de errores u omisiones
§ 2327. Efecto de ciertos eventos en la efectividad de la declaración de financiamiento
§ 2329. Personas con derechos a registrar un récord
§ 2330. Efectividad de un récord registrado
§ 2331. Acreedor garantizado según el récord
§ 2332. Enmienda de una declaración de financiamiento
§ 2333. Declaración de terminación
§ 2334. Cesión de poderes de un acreedor garantizado según el récord
§ 2336. Qué constituye el registro; efectividad del registro
§ 2337. Efecto de un error de índice
§ 2338. Reclamación relacionada a un récord registrado erróneamente o con información incorrecta
§ 2340. Aceptación y rechazo de un récord
§ 2341. Formulario uniforme de una declaración de financiamiento escrita y enmienda
§ 2342. Mantenimiento y destrucción de los récords
§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords