(a) Suficiencia de una declaración de financiamiento.— Sujeto al inciso (b) de esta sección, una declaración de financiamiento será suficiente solamente si ésta:
(1) Provee el nombre del deudor;
(2) provee el nombre del acreedor garantizado o un representante de un acreedor garantizado, e
(3) indica la propiedad gravada sujeta a la declaración de financiamiento.
(b) Declaraciones de financiamiento relacionadas a propiedad inmueble.— Para que sea suficiente, una declaración de financiamiento que cubre propiedad gravada según extraída o madera en pie, o la cual es radicada como una declaración de financiamiento con respecto a inmuebles por su destino, y que cubra bienes que son o se han de convertir en inmuebles por su destino, deberá satisfacer el inciso (a) de esta sección y también:
(1) Indicar que cubre este tipo de propiedad gravada;
(2) indicar que será radicado para su inscripción en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad de Puerto Rico;
(3) proveerá la descripción de la propiedad inmueble a la cual la propiedad gravada se relaciona y el número de la finca, folio, y tomo de la finca inscrita, y
(4) si el deudor no tiene un interés registrado sobre la propiedad inmueble, proveerá el nombre del propietario según el Registro.
(c) La escritura de hipoteca como declaración de financiamiento.— Una escritura de hipoteca será válida, desde la fecha de su registro, como una declaración de financiamiento con respecto a un inmueble por su destino o como una declaración de financiamiento cubriendo propiedad gravada según extraída o madera en pie solamente si:
(1) La escritura indica los bienes o cuentas que cubre;
(2) los bienes son o han de convertirse en bienes inmuebles por su destino relacionados al inmueble descrito en la escritura o la propiedad gravada está relacionada a la propiedad inmueble descrita en el récord y se considerarán propiedad gravada según extraída o madera en pie;
(3) la escritura satisface los requisitos de una declaración de financiamiento en esta sección, aparte de que indique que será radicado en los récords de propiedad inmueble, y
(4) la escritura está debidamente inscrita.
(d) Radicación antes del acuerdo de garantía mobiliaria o constitución de gravamen.— Una declaración de financiamiento podrá ser registrada antes de otorgarse el acuerdo sobre garantía mobiliaria o que de otro modo se constituya una garantía mobiliaria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas
§ 2323. Nombre del deudor y del acreedor garantizado
§ 2324. Indicación de propiedad gravada
§ 2326. Efecto de errores u omisiones
§ 2327. Efecto de ciertos eventos en la efectividad de la declaración de financiamiento
§ 2329. Personas con derechos a registrar un récord
§ 2330. Efectividad de un récord registrado
§ 2331. Acreedor garantizado según el récord
§ 2332. Enmienda de una declaración de financiamiento
§ 2333. Declaración de terminación
§ 2334. Cesión de poderes de un acreedor garantizado según el récord
§ 2336. Qué constituye el registro; efectividad del registro
§ 2337. Efecto de un error de índice
§ 2338. Reclamación relacionada a un récord registrado erróneamente o con información incorrecta
§ 2340. Aceptación y rechazo de un récord
§ 2341. Formulario uniforme de una declaración de financiamiento escrita y enmienda
§ 2342. Mantenimiento y destrucción de los récords
§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords