2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Registro
§ 2335. Duración y efectividad de la declaración de financiamiento; efecto de un registro de declaración de financiamiento vencido

(a) Vigencia por cinco años.— Excepto que de otro modo se disponga en los incisos (b), (e), (f), y (g) de esta sección, una declaración de financiamiento radicada estará vigente por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de registro.
(b) Una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa fabricada.— Excepto que de otro modo se disponga en los incisos (e), (f), y (g) de esta sección, una declaración de financiamiento inicial presentada con relación a una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa prefabricada estará vigente por un período de treinta (30) años contados a partir de la fecha de registro si se indica que la declaración estará registrada con relación a una transacción de financiamiento público o una transacción de una casa fabricada.
(c) Caducidad y la continuación de la declaración de financiamiento.— La eficacia de una declaración de financiamiento vence en la fecha de expiración del período de su eficacia a menos que antes de que transcurra dicho período una declaración de continuación sea presentada de conformidad con el inciso (d) de esta sección. Una vez transcurrido, una declaración de financiamiento deja de ser efectiva y la garantía mobiliaria o gravamen agrícola que fue perfeccionada por la declaración de financiamiento dejará de estar perfeccionada, a menos que la garantía mobiliaria se perfeccione de otra forma. Si la garantía mobiliaria o el gravamen agrícola deja de estar perfeccionada por el transcurrir del período, se presumirá que nunca estuvo perfeccionada en cuando al comprador de la propiedad gravada por valor.
(d) Cuando la declaración de continuación puede ser radicada.— Una declaración de continuación puede ser radicada sólo dentro de los (6) seis meses antes de expirar el período de cinco años especificado en el incios (a) de esta sección o el período de treinta (30) años especificado en el inciso (b) de esta sección, el que sea aplicable.
(e) Efecto de radicar una declaración de continuación.— Excepto que de otro modo se disponga en la sec. 2330 de este título, al radicar oportunamente una declaración de continuación, la vigencia de la declaración de financiamiento inicial continuará por un período de cinco (5) años comenzando en la fecha en la cual la declaración de financiamiento hubiese perdido su vigencia si no se hubiese radicado la declaración de continuación. Al terminar el período de cinco (5) años, la declaración de financiamiento vence de la misma manera según lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección. Se podrán radicar declaraciones de continuación sucesivas del mismo modo para continuar la vigencia de la declaración de financiamiento inicial.
(f) Declaración de financiamiento de una entidad transmisora.— Si un deudor es una entidad transmisora y una declaración de financiamiento inicial radicada así lo indica, la declaración de financiamiento estará vigente hasta que una declaración de terminación sea radicada.
(g) Escritura de una hipoteca como declaración de financiamiento.— Una escritura de una hipoteca que estará vigente como una declaración de financiamiento radicada como un registro con respecto a un inmueble por su destino bajo la sec. 2322(c) de este título se mantendrá vigente como una declaración de financiamiento con respecto a un inmueble por su destino, hasta que la hipoteca sea cancelada o pagada y así se haga constar o su vigencia de otro modo caduque en cuanto a la propiedad inmueble.
(h) Declaración de financiamiento que cubre un vehículo de motor con certificado.— Una declaración de financiamiento radicada en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres adscrito a la Directoria de Servicios al Conductor que cubra un vehículo de motor con certificado de título que no sea retenido como inventario para la venta o arrendamiento será efectivo hasta que se cancele con una declaración de terminación.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 19 - Instrumentos Negociables

Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales

Capítulo 55A - Transacciones Garantizadas

Subcapítulo V - Registro

§ 2321. Oficina de Registro

§ 2322. Contenidos de una declaración de financiamiento; hipoteca como declaración de financiamiento; tiempo para radicar la declaración de financiamiento

§ 2323. Nombre del deudor y del acreedor garantizado

§ 2324. Indicación de propiedad gravada

§ 2325. Radicación y cumplimiento con otras leyes y tratados para consignación, arrendamientos, otros contratos de depósito y otras transacciones

§ 2326. Efecto de errores u omisiones

§ 2327. Efecto de ciertos eventos en la efectividad de la declaración de financiamiento

§ 2328. Efectividad de la declaración de financiamiento si el nuevo deudor se obliga bajo un acuerdo de garantía mobiliaria

§ 2329. Personas con derechos a registrar un récord

§ 2330. Efectividad de un récord registrado

§ 2331. Acreedor garantizado según el récord

§ 2332. Enmienda de una declaración de financiamiento

§ 2333. Declaración de terminación

§ 2334. Cesión de poderes de un acreedor garantizado según el récord

§ 2335. Duración y efectividad de la declaración de financiamiento; efecto de un registro de declaración de financiamiento vencido

§ 2336. Qué constituye el registro; efectividad del registro

§ 2337. Efecto de un error de índice

§ 2338. Reclamación relacionada a un récord registrado erróneamente o con información incorrecta

§ 2339. Numeración, mantenimiento y [lista] de los récords; comunicar información provista en los récords

§ 2340. Aceptación y rechazo de un récord

§ 2341. Formulario uniforme de una declaración de financiamiento escrita y enmienda

§ 2342. Mantenimiento y destrucción de los récords

§ 2343. Información de la oficina de registro; venta o licencia para uso de los récords

§ 2344. Retraso de la oficina de registro

§ 2345. Derechos

§ 2346. Reglas de la oficina de registro