2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cumplimento con la Deuda
§ 113q. Creación de los comités de acreedores

(a) Tan pronto sea factible luego de la radicación de la petición, pero no más tarde de catorce (14) días previo a la fecha de la vista de elegibilidad conforme a la sec. 113e de este título, la Sala Especializada nombrará un comité general compuesto de entidades que, basado en los Avisos de Disponibilidad para Formar Parte del Comité General recibidos, tengan la mayor cantidad de reclamaciones aseguradas y la mayor cantidad de reclamaciones no aseguradas identificadas en la lista de deudas afectadas presentadas conforme a la sec. 113(d)(1) o 113a(d)(1) de este título. El comité general, que estará compuesto por al menos cinco (5) y no más de trece (13) miembros, en la medida que sea razonablemente factible, debe ser representativo de las categorías de reclamaciones a ser afectadas por el plan.
(b) La Sala Especializada podrá nombrar como comité general un comité de acreedores formado para negociar con el peticionario previo a la presentación de la petición, siempre y cuando los miembros del comité previo a la petición sean representativos de las categorías de reclamaciones a ser afectadas por el plan.
(c) A solicitud del peticionario o del BGF, la Sala Especializada nombrará uno o más comités adicionales, compuestos de tenedores de deuda afectada en manos de categorías (classes) de acreedores particulares e identificados por el peticionario, si se certifica por escrito que el peticionario o el BGF entienden que la formación de dicho(s) comité(s) facilitaría los esfuerzos para obtener una transferencia conforme a la sec. 113f de este título o la confirmación del plan. Dichos comités adicionales estarán compuestos por al menos tres (3) y no más de siete (7) miembros. Si un comité adicional se disuelve o el peticionario o el BGF certifican en un escrito presentado ante la Sala Especializada que entienden que un comité adicional previamente nombrado no facilitará una transferencia conforme a la sec. 113f de este título o la confirmación del plan o que los costos relacionados con dicho comité adicional son mayores que sus beneficios, el comité adicional ya no será elegible para reembolso de los gastos de sus miembros y de los honorarios y pagos a profesionales.
(d) Cada miembro de un comité de acreedores presentará ante la Sala Especializada, dentro de veintiún (21) días después de su nombramiento a un comité de acreedores, una declaración jurada declarando, a la fecha de su nombramiento al comité de acreedores, que:
(1) El integrante del comité de acreedores, la entidad actuando a su nombre en el comité de acreedores y cualquier afiliada de éstas que empleaba o está empleada por dicho miembro, tenía o controlaba, en la medida en que se establezca en dicha declaración, un interés beneficiario en:
(A) Cualquier deuda afectada, especificando el valor de cualquier instrumento u otra reclamación;
(B) cualquier reclamación, interés, prenda, gravamen, opción, participación, instrumento derivado o cualquier otro derecho o derecho derivado concediendo a cualquiera de las anteriores un interés económico que se afecte por el valor, la adquisición o la disposición de la deuda afectada, especificando cada tipo de derecho;
(C) cada uno de cualquier otro interés económico que se relacione a cualquier Entidad del Estado Libre Asociado, especificando cada interés; y
(D) cualquier contrato derivado de incumplimiento de crédito (credit default swap) de una compañía aseguradora que asegura alguna obligación de una Entidad del Estado Libre Asociado, especificando cada tipo de interés; y
(2) ningún interés que un miembro de un comité de acreedores, dicha entidad que actúe en su nombre, o cualquier afiliada de ésta tenga o controle y que debió haber sido divulgado conforme a los párrafos (A) a (D) del inciso (d)(1) de esta sección, puede aumentar en valor si cualquier deuda emitida por una Entidad del Estado Libre Asociado disminuye en valor.
(e) La tenencia o control en cualquier momento de cualquier interés que debió haber sido divulgado conforme al inciso (d)(2) de esta sección por un miembro del comité de acreedores, una entidad que actúe en nombre del comité de acreedores o cualquier afiliada de ésta, descalificará a dicho acreedor de servir como miembro de cualquier comité de acreedores. Para evitar toda duda, la adquisición de un interés tal por un miembro de un comité de acreedores, una entidad que actúe en nombre del comité de acreedores, o cualquier afiliada de ésta, automáticamente despojará a dicha persona de la membrecía del comité de acreedores.
(f) Cada miembro de un comité de acreedores actualizará su divulgación contemplada en el inciso (d) de esta sección en un escrito radicado ante la Sala Especializada dentro de tres (3) días laborables, de cualquier cambio en sus divulgaciones de tenencias previas.
(g) Solicitudes del peticionario, del BGF o de cualquier acreedor para cambios o adiciones a la membrecía del comité de acreedores serán concedidas o denegadas a discreción de la Sala Especializada. Las determinaciones de la Sala Especializada sobre la membrecía del comité de acreedores no serán apelables.
(h) Los miembros del comité de acreedores no tendrán derecho a recibir compensación por su tiempo y servicio como miembros del comité de acreedores ni reembolso por sus gastos incurridos al contratar profesionales para que los representen individualmente, pero el comité de acreedores tendrá derecho a recibir de parte del peticionario un pago por concepto de honorarios en la medida en que esto esté permitido bajo la sec. 113ff de este título, y los miembros del comité de acreedores tendrán derecho a que el peticionario les reembolse los gastos razonables, documentados y reales de viaje y hospedaje en los que incurran como resultado de sus funciones como miembros del comité de acreedores.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 13 - Contribuciones y Finanzas

Subtítulo 1 - Finanzas del Gobierno

Capítulo 8 - Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico

Subcapítulo III - Cumplimento con la Deuda

§ 113. La petición

§ 113a. Requisitos de presentación de la petición

§ 113b. Notificación de comienzo

§ 113c. Paralización automática

§ 113d. Remedios por violar la paralización automática

§ 113e. Vista de elegibilidad

§ 113f. Poder para transferir

§ 113g. Distribución del producto de la transferencia de sustancialmente todos los activos

§ 113h. Protección al adquirente de buena fe

§ 113i. Exclusividad del peticionario

§ 113j. Divulgación del plan

§ 113k. Deuda afectada con derecho al voto

§ 113l. Enmiendas al plan

§ 113m. Vista de confirmación

§ 113n. Estándares para la confirmación del plan

§ 113o. Cumplimiento con la declaración final de distribución y la orden de confirmación

§ 113p. Poderes de la Sala Especializada

§ 113q. Creación de los comités de acreedores

§ 113r. Poderes y deberes de los comités nombrados

§ 113s. Limitaciones a los comités

§ 113t. Disolución de comités

§ 113u. Financiamiento

§ 113v. Uso o arrendamiento de propiedad no sujeta a aprobación de la Sala Especializada

§ 113w. Protección adecuada para uso de propiedad sujeta a un gravamen o prenda

§ 113x. Cláusulas ipso facto inejecutables; cesión de contratos

§ 113y. Rechazo, menoscabo y modificación de un contrato

§ 113z. Deuda no afectada

§ 113aa. Bienes entregados y servicios prestados dentro de los treinta días anteriores a la radicación de la petición

§ 113bb. Activos que respaldan los planes de beneficio para retirados

§ 113cc. Subordinación

§ 113dd. Reclamaciones permitidas

§ 113ee. Reclamaciones para reembolso, contribución, indemnización y subrogación

§ 113ff. Pago de gastos administrativos en espera de la confirmación del plan

§ 113gg. Custodio

§ 113hh. Entrega de la propiedad del peticionario

§ 113ii. Entrega de valores

§ 113jj. Notificación de mociones

§ 113kk. Notificaciones especiales

§ 113ll. Desestimación del caso

§ 113mm. Cierre de caso

§ 113nn. Reglas escheat o de reversión de propiedad