2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Responsabilidad de las Partes
§ 670. Apropiación indebida de un instrumento

(a) El derecho aplicable a la apropiación indebida de propiedad mueble se aplicará a los instrumentos. Un instrumento será apropiado indebidamente si el mismo se toma mediante cesión, que no constituye negociación, de una persona que no tiene derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, o si un banco hace u obtiene el pago del instrumento para una persona que no tenía derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o a recibir su pago. Una acción por apropiación indebida de un instrumento no podrá incoarse por: (i) el emisor o aceptante del instrumento, o (ii) un tomador o endosante que no recibió la entrega del instrumento bien fuera directamente o a través de un agente o cotomador.
(b) En una acción presentada bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección, se presumirá que la medida de responsabilidad es la cuantía pagadera en el instrumento, pero lo recobrado no nunca [sic] podrá exceder el monto del derecho que el reclamante tenga bajo el instrumento.
(c) Salvo por un banco depositario, cualquier otro representante que de buena fe intervenga con un instrumento o con su producto en representación de una persona que no tenga derecho a exigir su cumplimiento, no responderá a esta persona por apropiación indebida mas allá del total del producto que no haya pagado.