2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Responsabilidad de las Partes
§ 663. Obligación del aceptante

(a) El aceptante de un giro está obligado a pagar el giro: (1) de acuerdo con sus términos al momento de su aceptación, aunque la aceptación exprese que el giro será pagadero “según originalmente emitido” o términos equivalentes, (2) si la aceptación varía los términos del giro, de acuerdo con los términos del giro según variados, o (3) si la aceptación es de un giro que es un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos después de completarse, en la medida establecida en las secs. 515 y 657 de este título. La obligación se deberá a la persona con derecho a exigir el cumplimiento del giro o al librador o endosante que pague el giro de acuerdo con las disposiciones de las secs. 664 y 665 de este título.
(b) Si la certificación de un cheque u otra aceptación de un giro expresa la cantidad certificada o aceptada, la obligación del aceptante será por tal cantidad. Si: (1) la certificación o aceptación no expresa una cantidad, (2) la cantidad del instrumento es posteriormente aumentada, y (3) el instrumento es entonces negociado a un tenedor de buena fe, la obligación del aceptante será por la cantidad del instrumento al momento en que sea tomado por el tenedor de buena fe.