2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Responsabilidad de las Partes
§ 665. Obligación del endosante

(a) Sujeto a las disposiciones de los incisos (b), (c) y (d) de esta sección y a las de la sec. 669(d) de este título, si se desatiende un instrumento, un endosante vendrá obligado a pagar la cantidad adeudada del instrumento: (1) de acuerdo con los términos del instrumento en el momento en que fue endosado, o (2) si el endosante endosó un instrumento incompleto, de acuerdo con sus términos después de completarse, en la medida expresada en las secs. 515 y 657 de este título. La obligación del endosante será con la persona que tenga derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o con un endosante posterior que haya pagado el instrumento de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(b) Si un endoso expresa que el mismo es “sin recurso” o de otra forma rechaza la responsabilidad del endosante, éste no será responsable de pagar el instrumento bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(c) Si la sec. 703 de este título requiere un aviso de la desatención de un instrumento y no se da a un endosante el aviso de desatención que corresponda con lo dispuesto en tal sección, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone el inciso (a) de esta sección.
(d) Si se acepta el giro por un banco después de que el mismo ha sido endosado, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone el inciso (a) de esta sección.
(e) Si el endosante de un cheque es responsable bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección y el cheque no se presenta para pago, o entrega para cobro a un banco depositario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hace el endoso, el endosante queda relevado de la responsabilidad que le impone el inciso (a) de esta sección.