2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Responsabilidad de las Partes
§ 667. Garantías en una presentación

(a) Si se presenta un giro no aceptado al librado para pago o aceptación y el librado paga o acepta la letra de cambio: (i) la persona que obtiene el pago o la aceptación, al momento de la presentación, y (ii) un previo cedente del giro, al momento de la cesión, garantizan al librado que hace el pago o que acepta el giro de buena fe que:
(1) El garantizador es, o era, en el momento que el garantizador hizo la cesión del giro, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del giro o autorizado a obtener el pago o la aceptación del giro a nombre de otra persona con derecho a exigir el cumplimiento del giro;
(2) el giro no ha sido alterado, y
(3) el garantizador no tiene conocimiento de que la firma del librador del giro sea no autorizado.
(b) Un librado que haga un pago podrá recobrar de todo garantizador por daños por incumplimiento de garantía una cantidad igual al monto del pago hecho por el librado, menos la cantidad que el librado recibió o tiene derecho a recibir del librador con motivo del pago. Además, el librado tiene derecho a recibir compensación por los gastos y la pérdida de intereses ocasionados por dicho incumplimiento. El derecho del librado a recobrar daños bajo las disposiciones de este inciso no será afectado por dejar el librado de ejercer cuidado ordinario en hacer los pagos. Si el librado acepta el giro, el incumplimiento de la garantía será una defensa contra la obligación del aceptante. Si el aceptante hace el pago respecto al giro, el aceptante tendrá derecho a recobrar de cualquier garantizador por incumplimiento de la garantía las cantidades establecidas en este inciso.
(c) Si un librado establece una reclamación por violación de garantía bajo el inciso (a) de esta sección fundamentada en la existencia de un endoso no autorizado o una alteración del giro, el garantizador se podrá defender probando que el endoso es efectivo bajo las disposiciones de las secs. 654 ó 655 de este título o que el librador está impedido bajo las disposiciones de las secs. 656 ó 956 de este título de levantar como defensa contra el librado la existencia del endoso no autorizado o la alteración.
(d) Si: (i) se presenta un giro desatendid[o] para pago al librador o a un endosante, o (ii) se presenta cualquier otro instrumento para pago a una parte obligada a pagar el instrumento, y (iii) se recibe el pago, se aplicarán las siguientes reglas:
(1) La persona que obtiene el pago y un previo cedente del instrumento garantizarán a la persona que hizo el pago de buena fe que el garantizador es o era en el momento en que cedió el instrumento, una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento o autorizada a obtener el pago a nombre de una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento.
(2) La persona que hace el pago podrá recobrar de cualquier garantizador por incumplimiento de garantía una cantidad igual a la cantidad pagada más los gastos y la pérdida de intereses ocasionados por dicho incumplimiento.
(e) Las garantías establecidas en los incisos (a) y (d) de esta sección no podrán renunciarse respecto a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por incumplimiento de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tenga razón para saber del incumplimiento y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le imponen los incisos (b) o (d) de esta sección en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la demora en avisarle de la reclamación.
(f) Una causa de acción por incumplimiento de la garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para tener conocimiento del incumplimiento.