2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Responsabilidad de las Partes
§ 666. Garantías de cesión

(a) Una persona que cede un instrumento por causa garantiza al cesionario y, si la cesión es por endoso, a cualquier cesionario posterior que:
(1) El garantizador es una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento;
(2) todas las firmas en el instrumento son auténticas y autorizadas;
(3) el instrumento no ha sido alterado;
(4) el instrumento no está sujeto a una defensa o reclamación por resarcimiento que pueda oponerse por cualquier parte contra el garantizador, y
(5) el garantizador no tiene conocimiento de que se haya comenzado algún procedimiento de insolvencia con relación al firmante o al aceptante, o en el caso de una letra de cambio no aceptada, al librador.
(b) La persona que recibe las garantías dispuestas en el inciso (a) de esta sección y que toma el instrumento de buena fe podrá recobrar del garantizador como daños por el incumplimiento de la garantía una cantidad igual a la pérdida sufrida como resultado del incumplimiento, pero tal cantidad no podrá exceder la cantidad del instrumento más los gastos y la pérdida de intereses ocasionados por dicho incumplimiento.
(c) Las garantías expresadas en el inciso (a) de esta sección no podrán renunciarse en relación a cheques. A menos que se avise al garantizador de una reclamación por incumplimiento de garantía dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el reclamante tenga razón para saber de la violación y de la identidad del garantizador, éste quedará relevado de la responsabilidad que le impone el inciso (b) de esta sección en la medida de cualquier pérdida ocasionada por la dilación en avisarle de la reclamación.
(d) Una causa de acción por incumplimiento de la garantía bajo las disposiciones de esta sección surge cuando el reclamante tiene razón para saber del incumplimiento.