2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas
§ 5048. Actos ilegales y penalidades

(a) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas de Puerto Rico cuando dicho vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(b) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto al concedido, conforme a lo dispuesto en este capítulo y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con pena de multa de cien (100) dólares.
(c) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(d) Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas sin exhibir la tablilla de forma legible. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(e) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos derechos estén vencidos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o quinientos (500) dólares después de este término.
(f) Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de permisos concedidos por virtud de este capítulo y sus reglamentos, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos provistos en este capítulo y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres o con el uso a dársele a los mismos en las vías públicas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(g) Intencionalmente borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastres, para transitar por las vías públicas, o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicho permiso o autorización, así como añadir información a dichos certificados o documentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(h) Colocar las tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, expedidas por virtud de este capítulo y sus reglamentos, en cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no autorizado a llevarlas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares.
(i) Hurtar o mutilar, alterar o cubrir las tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres expedidas por virtud de este capítulo y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado o requerido por este capítulo y sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(j) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por las vías públicas de manera tal que se cubra o impida la clara visibilidad de su tablilla de identificación. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(k) Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier tablilla, certificado de permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre a transitar por las vías públicas, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(l) Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor, arrastre o semiarrastre con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(m) Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
(n) Apropiarse ilegalmente de cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre expedido de acuerdo con este capítulo y de las secs. 1001 et seq. del Título 27, conocidas como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” o sus reglamentos, cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(o) Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(p) Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de quince (15) días que requiere este capítulo. Toda persona que adquiera un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y viole esta disposición, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(q) No devolver las tablillas asignadas a cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 5023 de este título, o cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario o la Comisión por quedar el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas registraciones hayan sido revocadas o suspendidas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago ante el Departamento y/o la Comisión.
(r) Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre cuyo permiso haya sido suspendido o revocado. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. Toda persona que viole esta disposición que ya hubiere sido sancionada anteriormente por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares. La penalidad aquí dispuesta no será de aplicación cuando la persona hubiese obtenido un permiso provisional para mover el vehículo.
(s) Exhibir en el exterior de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre otras placas de número que las prescritas por este capítulo, con excepción de las que otorgue la Comisión o que fueren autorizadas por otras leyes aplicables o sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares.
(t) Conducir un vehículo pesado de motor, excepto tractor o remolcador, por las vías públicas sin tener consignado en ambos costados del vehículo, su peso descargado y su capacidad máxima de carga. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(u) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por las vías públicas con tablillas especiales por un período mayor que el autorizado por este capítulo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(v) Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sin portar el permiso del mismo una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya sido inscrito por el concesionario o institución financiera en el Departamento. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares. Los vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta la tramitación final de la sustitución, siempre y cuando el titular del vehículo no tenga deuda alguna pendiente de pago ante dicha agencia.
(w) Mantener estacionado en las vías públicas cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos permisos o licencias hayan vencido. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y de la multa aquí dispuesta.
(x) Realizar la reproducción gráfica o publicitaria, por computadora o cualquier otra tecnología, de los símbolos que expide el secretario para la identificación de los vehículos de motor y arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000

Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas

§ 5002. Regla básica

§ 5003. Certificados de título; registros y archivos

§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor

§ 5006. Registro de vehículos

§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección

§ 5009. Camiones

§ 5011. Registro de vehículos todo terreno

§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas

§ 5017. Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres

§ 5019. Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre

§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito

§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa

§ 5026. Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5027. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5028. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5032. Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados

§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales

§ 5035. Tablillas especiales para exprisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas

§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos

§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos

§ 5038. Tablillas distintivas—Personas con impedimentos físicos permanentes y equipo asistivo para conducir

§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5042. Efectos del traspaso

§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

§ 5044. Permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

§ 5045. Membretes o calcomanías para vehículos de motor, arrastres o semiarrastres de dueños no residentes

§ 5046. Revocación de autorización para transitar

§ 5048. Actos ilegales y penalidades