(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial provista en esta Sección no requerirá para su expedición el pago dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. Solamente, una tablilla estará exenta del pago correspondiente para el veterano. Cualquier tablilla adicional tendrá un costo de diez (10) dólares. El veterano deberá presentar evidencia de que el vehículo está registrado a su nombre o que el mismo esté a nombre del tutor. Si el veterano fallece, ningún heredero u otra persona podrán hacer uso de la tablilla especial.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. Disponiéndose, que en cuanto al diseño se refiere, el Secretario recibirá y evaluará propuestas de las agrupaciones representativas de los veteranos puertorriqueños.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o la Forma DD-214 expedida por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.
(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el veterano obtenga la tablilla distintiva le pertenece a éste. Al momento de vender el automóvil el veterano autorizado, retendrá la misma.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5003. Certificados de título; registros y archivos
§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor
§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
§ 5011. Registro de vehículos todo terreno
§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas
§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito
§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa
§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados
§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales
§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos
§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos
§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso