2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas
§ 5006. Registro de vehículos

(a) El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.
(b) El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines de que el marbete de este concuerde con la información del dueño del vehículo adquirido. Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos sobre cualquier cambio o actualización del número de tablilla con el marbete, así como del vehículo en el cual se utilizará la tablilla.
(c) Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:
(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, de su dueño y/o conductor certificado.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño y/o conductor certificado.
(4) Identificación o tablilla concedida al propietario del vehículo o vehículo de motor.
(5) Uso autorizado.
(6) Derechos anuales de licencia pagados validados por el marbete.
(7) Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de este capítulo, o de cualesquiera otras leyes aplicables.
(d) Con relación a los arrastres o semiarrastres el registro contendrá la siguiente información:
(1) Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.
(2) Información sobre el dueño y/o conductor certificado, incluyendo su dirección y número de seguro social.
(3) Gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de este capítulo, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.
(e) Todo propietario de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio, de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de quinientos (500) dólares.
(f) Todo propietario deberá utilizar cada tablilla en aquel automóvil en que esté registrada y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. En caso de venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, el propietario de la tablilla deberá notificar al Secretario en diez (10) días laborables en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre va a utilizar la tablilla. De no volver a utilizar dicha tablilla en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre deberá entregarla al Departamento en diez (10) días laborables desde que se formaliza el traspaso. Si el propietario de la tablilla la utilizara en otro vehículo podrá utilizar la misma mediante registro provisional expedido a esos efectos según dispuesto en la sec. 5010 de este título. Una vez efectuado el traspaso, el cambio de tablilla se retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. El incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que conllevará una multa de quinientos (500) dólares.

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Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000

Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas

§ 5002. Regla básica

§ 5003. Certificados de título; registros y archivos

§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor

§ 5006. Registro de vehículos

§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección

§ 5009. Camiones

§ 5011. Registro de vehículos todo terreno

§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas

§ 5017. Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres

§ 5019. Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre

§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito

§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa

§ 5026. Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5027. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5028. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5032. Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados

§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales

§ 5035. Tablillas especiales para exprisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas

§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos

§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos

§ 5038. Tablillas distintivas—Personas con impedimentos físicos permanentes y equipo asistivo para conducir

§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5042. Efectos del traspaso

§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

§ 5044. Permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

§ 5045. Membretes o calcomanías para vehículos de motor, arrastres o semiarrastres de dueños no residentes

§ 5046. Revocación de autorización para transitar

§ 5048. Actos ilegales y penalidades