(a) No se expedirá permiso de estacionamiento de carácter temporero a favor de personas que no hayan cumplido dieciocho (18) meses de nacido.
(b) Podrá solicitar el referido rótulo removible, sujeto a la reglamentación que a tales fines promulgue el Secretario, toda persona que adquiera alguna condición médica de duración temporera y que dicha condición limite sustancialmente su capacidad de movimiento, dificultándole el acceso a lugares o edificios. Para los efectos de establecer cuáles condiciones médicas podrán cualificar para solicitar este permiso, se faculta al Secretario, en consulta con el Secretario de Salud, a establecer dichas condiciones mediante reglamentación.
(c) Merecerán entera fe y crédito, y tendrán plena validez y vigencia automática en Puerto Rico por un período de ciento veinte (120) días, los rótulos removibles de carácter temporero para personas con impedimentos expedidos por las autoridades competentes de los estados o jurisdicciones de los Estados Unidos de América o de algún otro país.
(d) La tenencia del rótulo removible de carácter temporero no autoriza a la persona con impedimento físico a estacionarse en áreas donde de ordinario se prohíba el estacionamiento y éstas estén debidamente identificadas.
(e) La expedición del rótulo removible de carácter temporero expresado en esta sección tendrá un costo de quince (15) dólares para la tramitación del mismo para lo cual cancelarán un comprobante de rentas internas. Esta cantidad podrá ser reducida, a discreción del Secretario hasta un mínimo de cinco (5) dólares si el solicitante es recipiente de Medicaid, del Programa de Asistencia Nutricional o del Programa de Ayuda Temporal para Familias necesitadas del Departamento de la Familia (TANF), sujeto a la reglamentación que el Secretario realice para estos efectos. En adición, se faculta al Secretario a imponer mediante reglamentación los requisitos para la expedición de un duplicado del rótulo removible. La expedición de un duplicado por razón de robo o apropiación ilegal será libre de costo, por lo cual deberán presentar copia oficial de la querella formulada ante la Policía de Puerto Rico por tal incidente delictivo.
(f) El Secretario determinará el periodo de tiempo por el cual habrá de expedirse dicho permiso tomando como base el término de tiempo que el médico especialista certifique que pueda durar la condición temporera pero dicho permiso de estacionamiento de carácter temporero nunca será expedido por un término mayor de seis (6) meses. Este permiso podrá ser renovado con sujeción a lo dispuesto en esta sección y previo pago del costo de tramitación del mismo, por un término adicional que no podrá sobrepasar los seis (6) meses adicionales.
(g) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tramitación, procesamiento y certificación del permiso, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de este rótulo removible.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5003. Certificados de título; registros y archivos
§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor
§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
§ 5011. Registro de vehículos todo terreno
§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas
§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito
§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa
§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados
§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales
§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos
§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos
§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso