(a) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales o distintivos, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.
(b) Para efectos de esta sección, se entenderá por “cónsul honorario” aquella persona que sea ciudadano o residente permanente de los Estados Unidos de América, designada por un país extranjero y debidamente acreditada como tal en el Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico, que cuida en una población o localidad de los nacionales e intereses del país que representa, sin recibir remuneración económica por los servicios que presta ni gozar de los privilegios e inmunidades aplicables a los funcionarios consulares de carrera, y que es jefe permanente, no provisional, de un puesto consular debidamente acreditado.
(c) Toda solicitud para dichas tablillas especiales o distintivos deberá venir acompañada de la debida certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos o Puerto Rico acreditando al cónsul solicitante.
(d) Dicha tablilla o distintivo podrá ser usada única y exclusivamente en el vehículo utilizado por el cónsul o funcionario consular de mayor rango acreditado en Puerto Rico, y dicho privilegio no será extensivo a miembros de su familia u otras personas o funcionarios del consulado. El privilegio del uso de dicha tablilla o distintivo no implica necesariamente otro beneficio relacionado con vehículos para uso del cuerpo consular.
(e) El uso de tal tablilla especial o distintivo en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial, la cual deberá ser renovada anualmente.
(f) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial o distintivo en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(g) Todo cónsul de carrera o cónsul honorario a quien el Secretario expida una tablilla especial o distintivo vendrá obligado a devolverlos en caso de que cese su acreditación o cese en sus funciones oficiales como cónsul por cualquier motivo, cuando vendiere el vehículo, cuando envíe el mismo fuera del país, cuando dispusiere del mismo como chatarra, lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial.
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial o distintivo para cónsules sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5003. Certificados de título; registros y archivos
§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor
§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
§ 5011. Registro de vehículos todo terreno
§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas
§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito
§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa
§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados
§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales
§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos
§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos
§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso