(a) El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre autorizado a transitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según sea el caso, siempre y cuando, dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.
(b) Los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre a los cuales se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de motor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
(c) Los arrastres o semiarrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario.
(d) Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres se computarán a base de ciento diez (110) dólares multiplicados por el promedio diario de arrastres y semiarrastres que la compañía mantuvo transitando en las carreteras de la jurisdicción de Puerto Rico durante el año calendario inmediatamente anterior. El Secretario dispondrá por reglamento los requisitos y forma de pago para cumplir con este registro especial.
(e) El Secretario emitirá un número a cada compañía marítima, operador de terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres certificando que éstas han cumplido con su deber anual de acuerdo con el inciso (c).
(f) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños de flota de arrastres y semiarrastres deberán incluir en todo documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt) el número del certificado expedido por el Secretario que apruebe el permiso para la flota de arrastres o semiarrastres a transitar por las vías de Puerto Rico. El documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt) contendrá, una certificación del conductor del vehículo de motor asegurando que el arrastre o semiarrastre ha sido debidamente inspeccionado. La omisión de esta certificación conllevará una multa de cuatrocientos (400) dólares al conductor del vehículo pesado de motor. Se le podrá requerir al conductor del vehículo de motor que muestre el documento de intercambio (Equipment Interchange Receipt), el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo por las vías de Puerto Rico.
(g) Cada compañía de transportación marítima, operador de terminal o dueño de flota de arrastres y semiarrastres someterá al Departamento, no más tarde del 15 de julio del año en curso, un cálculo del número de arrastres y semiarrastres de acuerdo con el inciso (d) de esta Sección. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad adeudada, según dispuesto en el inciso (d).
(h) Es responsabilidad de cada compañía de transportación marítima, operador de terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres mantener un registro de todos los arrastres o semiarrastres que han transitado las vías de Puerto Rico durante los últimos cinco (5) años.
(i) El Departamento realizará auditorías periódicas para velar por el fiel cumplimiento de la ley y sus reglamentos. Si dicha auditoría refleja pago en exceso se le concederá un crédito. De ser el caso contrario, el Departamento emitirá un aviso de cobro por el balance pendiente. Lo anterior procederá, siempre que la Compañía demuestre que no hubo intención de someter información falsa o de defraudar al Departamento.
(j) Realizados los pagos correspondientes conforme al inciso (d), los arrastres y semiarrastres de uso comercial en tránsito entre Puerto Rico, Estados Unidos o de cualquier país extranjero podrán circular por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de un (1) año.
(k) Las compañías marítimas, operadores de terminal o dueños de flota de arrastres y semiarrastres que no paguen los derechos conforme al inciso (d) incurrirán en una falta administrativa que conllevará una multa de mil (1,000) dólares.
(l) Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo al pago de los derechos correspondientes establecidos en este capítulo.
(m) Los arrastres o semiarrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.
(n) El certificado en que conste el permiso especial concedido a dueños no residentes de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro establecido en este capítulo. Dicho certificado deberá ser llevado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del arrastre o semiarrastre.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5003. Certificados de título; registros y archivos
§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor
§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
§ 5011. Registro de vehículos todo terreno
§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas
§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito
§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa
§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados
§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales
§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos
§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos
§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso