(1) Veterano exprisionero de guerra; y tras su defunción su cónyuge supérstite una vez lo haya acreditado debidamente;
(2) veterano condecorado con la orden del Corazón Púrpura por heridas en el frente de batalla;
(3) veterano pensionado por retiro como miembro de carrera de cualesquiera de las cinco ramas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de sus cuerpos de Reserva incluyendo la Guardia Nacional;
(4) miembro participante regular de una unidad debidamente organizada de la Reserva de las Fuerzas Armadas o Guardia Nacional en Puerto Rico que esté sujeta a activación para servicio federal.
(a) La tablilla especial contendrá el número de registro del vehículo y será la tablilla oficial para todos los fines legales, siendo fijada en la parte posterior del vehículo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.
(c) La tablilla especial para veteranos exprisioneros de guerra y sus cónyuges supérstite no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. En los demás casos, el veterano o militar habrá de hacer el correspondiente pago de derechos.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios. Además, de las tablillas especiales se expedirá un membrete que contendrá la información específica respecto a la categoría a que pertenece el veterano o militar acogido a la misma, con inscripción en ambos idiomas oficiales. El Secretario hará registrar el diseño de la tablilla especial y el membrete alusivo a cada categoría en el Departamento de Estado para garantizar su exclusividad de uso.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o, en caso de miembros en servicio, de la rama correspondiente de las Fuerzas Armadas o cuerpos de reserva.
(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de la tablilla oficial.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(h) Toda persona que exhiba una tablilla especial para veteranos o una imitación o simulación de la misma sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5003. Certificados de título; registros y archivos
§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor
§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección
§ 5011. Registro de vehículos todo terreno
§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas
§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito
§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa
§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados
§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales
§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos
§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos
§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso