2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas
§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. También, deberá expresarse la dirección del adquiriente y en caso de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no posea tablilla, deberá solicitar al Secretario, en el momento del traspaso, una tablilla adscrita a su nombre. En el caso de un concesionario y de los acreedores financieros de vehículos de motor estos no tendrán que solicitar tablilla para el vehículo mientras la unidad pertenezca a su inventario. De estar gravado el vehículo con multas administrativas, dicho gravamen se transferirá y anotará a la tablilla del dueño o conductor certificado anterior.
(b) El propietario expresará su voluntad de traspasar al adquiriente el vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre. Si luego de realizada la venta, éste no continua como propietario de cualquier otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, deberá devolver su tablilla al Secretario mediante el procedimiento reglamentario establecido al respecto.
(c) El adquiriente, excepto en el caso de concesionario y del acreedor financiero, expresará su voluntad de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se inscriba a su nombre y con su número de licencia de conducir en el registro. Este tendrá un periodo de diez (10) días laborables para notificar al Secretario la tablilla que utilizará en este vehículo, de tener una vigente. De este no tener una tablilla vigente, deberá solicitar al Secretario una tablilla dentro del periodo de diez (10) días laborables desde la fecha de la adquisición, excepto en el caso de los concesionarios y acreedores financieros que no necesitaran adherir tablillas mientras los vehículos formen parte de su inventario. En los casos en que el vehículo este financiado, el adquiriente deberá tener su tablilla; de no tenerla, deberá solicitar una al Secretario dentro de diez (10) días laborables de la fecha de la adquisición, y no podrá transitar por las vías públicas sin una tablilla.
(d) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere o se negare a firmar el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la tramitación del traspaso, siempre y cuando, ese hecho quedo expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose, a tales efectos, una declaración jurada del solicitante.
(e) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a este, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, requerirá el cotejo previo por un funcionario del concesionario, debidamente autorizado por el Departamento, del expediente que obre en el Sistema DAVID PLUS en el DISCO además de la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También incluirá una descripción detallada del vehículo de motor, la cual contará con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla que poseía el dueño anterior, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, numero de marbete (inspección), numero de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas. El concesionario no tendrá que ponerle tablilla a las unidades recibidas como pronto pago del precio ya que estas formarán parte de su inventario al igual que las unidades nuevas o usadas importadas que tampoco se les asignan tablillas hasta que son vendidas.
(f) Una vez formalizado el traspaso en la forma expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas modificaciones que resulten de la transacción.
(g) Todo vehículo de motor cuyo traspaso no haya sido perfeccionado en el Certificado de Título y se realice mediante declaración jurada ante notario, requerirá el cotejo previo por un funcionario de DISCO del expediente que obra en el Departamento donde aparece inscrito el nombre del dueño registral, además de someter al vehículo para ser inspeccionado y verificar la descripción del mismo contra lo indicado en dicha declaración jurada. El Secretario establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos necesarios para efectuar la inspección y verificación, así como la cantidad que pagará el peticionario por dicho cotejo.
(h) Salvo lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, una vez impuesto un gravamen sobre una tablilla, el propietario de la misma no podrá solicitar que se autorice su uso en un vehículo diferente al cual estaba asignada al momento de la inscripción del gravamen ni podrá entregarla al Secretario y solicitar una nueva, sin haber satisfecho la deuda objeto del gravamen.
(i) Salvo en el caso de los concesionarios y acreedores financieros, una vez formalizado el documento de traspaso del vehículo, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquiriente dentro de los quince (15) días siguientes a dicha formalización. El adquiriente podrá utilizar la tablilla de su propiedad con un registro provisional que, para ello, expedirá el Secretario a tenor con la sec. 5010 de este título. Del adquiriente no poseer tablilla deberá solicitar una al Secretario dentro del plazo establecido en este capítulo. Cuando el adquiriente radicase el traspaso en el Departamento transcurrido quince (15) días de haberse formalizado el mismo, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares adicionales por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. El cargo antes mencionado deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas cuyos fondos se depositarán en una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO).
(j) En el caso de los concesionarios y acreedores financieros, el traspaso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se tramitará en el Departamento dentro de los treinta (30) días de haberse realizado el mismo. El adquiriente podrá utilizar la tablilla de su propiedad con un registro provisional que, para ello, expedirá el Secretario a tenor con la sec. 5010 de este título, en lo que se realiza el traspaso. Del adquiriente no poseer tablilla deberá solicitar una al concesionario del cual adquirió el vehículo, dentro del plazo establecido en este capítulo. Cuando el concesionario y/o acreedor financiero radicase al traspaso en el Departamento transcurrido el término de treinta (30) días de haberse realizado el mismo, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares adicionales por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. El cargo antes mencionado deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas cuyos fondos se depositarán en una cuenta especial a favor de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO).
(k) El vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para el cual se tramita el traspaso podrá transitar por las vías públicas de Puerto Rico con la tablilla del adquiriente, mediante un registro provisional que otorgará el Secretario al momento de la compraventa, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000

Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas

§ 5002. Regla básica

§ 5003. Certificados de título; registros y archivos

§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor

§ 5006. Registro de vehículos

§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección

§ 5009. Camiones

§ 5011. Registro de vehículos todo terreno

§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas

§ 5017. Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres

§ 5019. Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre

§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito

§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa

§ 5026. Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5027. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5028. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5032. Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados

§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales

§ 5035. Tablillas especiales para exprisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas

§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos

§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos

§ 5038. Tablillas distintivas—Personas con impedimentos físicos permanentes y equipo asistivo para conducir

§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5042. Efectos del traspaso

§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

§ 5044. Permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

§ 5045. Membretes o calcomanías para vehículos de motor, arrastres o semiarrastres de dueños no residentes

§ 5046. Revocación de autorización para transitar

§ 5048. Actos ilegales y penalidades