2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas
§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados

(a) La tablilla especial que se expida llevará la codificación especial asignada por la Comisión Federal de Comunicaciones y autorizada por el Secretario. Esta constituirá la tablilla oficial del vehículo, debiendo ser fijada en la parte posterior del vehículo de motor en el lugar designado para ello.
(b) En el registro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el dueño registral del vehículo de motor correspondiente. Podrá solicitarla un arrendador de vehículo de motor a largo plazo que presente una autorización para ello expedida por el dueño registral del vehículo de motor.
(c) Para la expedición de las referidas tablillas especiales se cancelará un comprobante de Rentas Internas de veintidós (22) dólares.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño, tamaño, colores, ubicación, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas tablillas especiales, así como todos aquellos detalles que éste considere necesarios.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas especiales deberá incluir la debida certificación de la Comisión Federal de Comunicaciones.
(f) El uso de tal tablilla especial en las vías públicas de Puerto Rico queda autorizado únicamente durante el período de vigencia de dicha autorización.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha tablilla especial en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta sección, según se disponga mediante reglamento.
(h) Todo dueño de vehículo de motor a quien el Secretario expida una tablilla especial vendrá obligado a devolverla al Secretario cuando expirare o le fuere cancelada su licencia de radioaficionado, cuando vendiere el vehículo, cuando dispusiere del mismo como chatarra, lo abandonare por inservible o cuando el vehículo quedare desautorizado para transitar por las vías públicas de Puerto Rico. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación de la autorización para el uso de la tablilla especial. Será obligación exclusiva del radioaficionado a quien se le haya expedido la tablilla especial, gestionar ante la Comisión Federal de Comunicaciones, la autorización para una nueva tablilla cuando ésta se perdiere, fuere hurtada o destruida, ya que no se expedirán duplicados de éstas. Siempre que sucediere lo anterior, el Secretario le expedirá una tablilla oficial al radioaficionado que le presentare prueba en documento fehaciente de lo ocurrido, debiendo el radioaficionado devolver la tablilla oficial una vez haya recibido la autorización solicitada por éste a la Comisión debiendo, además, pagar al Secretario la misma cantidad prescrita por este subcapítulo para las tablillas originales.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla especial de radioaficionado sin estar autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(j) Al momento de devolver la tablilla especial al Secretario, será su deber certificar que dicha tablilla no tiene ningún gravamen en el Sistema DAVID PLUS o en cualquier otro sistema implantado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y de tenerlo, que el mismo fue cancelado.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000

Subcapítulo II - Registro de Vehículos de Motor y Arrastre y Autorización para Transitar por las Vías Públicas

§ 5002. Regla básica

§ 5003. Certificados de título; registros y archivos

§ 5005. Prueba de titularidad de los vehículos de motor

§ 5006. Registro de vehículos

§ 5007. Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección

§ 5009. Camiones

§ 5011. Registro de vehículos todo terreno

§ 5012. Registro de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas

§ 5017. Licencias para concesionarios y distribuidores de vehículos de motor, arrastres y semiarrastres

§ 5019. Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre

§ 5020. Expedición y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5024. Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito

§ 5025. Identificaciones para miembros de la prensa general activa

§ 5026. Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5027. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles de carácter temporero autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos

§ 5028. Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5029. Devolución de los rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas

§ 5032. Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

§ 5033. Tablillas especiales de radioaficionados

§ 5034. Tablillas especiales para legisladores estatales, alcaldes o legisladores municipales

§ 5035. Tablillas especiales para exprisioneros de guerra, militares condecorados con la orden del Corazón Púrpura, militares de carrera retirados y miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas

§ 5036. Tablillas distintivas para veteranos

§ 5037. Expedición de tablillas especiales para las personas con impedimentos auditivos

§ 5038. Tablillas distintivas—Personas con impedimentos físicos permanentes y equipo asistivo para conducir

§ 5039. Tablillas especiales personalizadas para ciudadanos particulares

§ 5041. Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

§ 5042. Efectos del traspaso

§ 5043. Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

§ 5044. Permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

§ 5045. Membretes o calcomanías para vehículos de motor, arrastres o semiarrastres de dueños no residentes

§ 5046. Revocación de autorización para transitar

§ 5048. Actos ilegales y penalidades