(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de este capítulo, motu proprio o mediante querella de la persona interesada.
(b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito de la naturaleza del cargo o los cargos formulados en su contra, la fecha y lugar en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiendo copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente una decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El recurso correspondiente deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal recurso. Copia de dicha solicitud deberá entregarse en la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la Junta, y ésta presentará en el tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se basó la decisión emitida.
(f) Los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, deberán regirse de acuerdo con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad