(a) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.
(b) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(c) Evaluar todas las solicitudes de licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(d) Autorizar el ejercicio de la profesión de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la concesión de licencias, y establecer los mecanismos necesarios para la recertificación de los profesionales, según las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(e) Expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar licencias, por las razones que se consignan en este capítulo.
(f) Mantener un registro actualizado de las licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional, datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la misma y lo referente a la recertificación.
(g) Preparar y administrar los exámenes requeridos en este capítulo.
(h) Desarrollar un sistema de información y registro que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico, entre otros.
(i) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de este capítulo.
(j) Atender y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos adoptados, en virtud del mismo, previa notificación y celebración de vista.
(k) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de este capítulo. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al tribunal.
(l) Tomar declaraciones y juramentados y recibir las pruebas que le fueren sometidas en relación con los asuntos de su competencia.
(m) Cumplir con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”, al ejercer las facultades que se le conceden mediante este capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(n) Establecer un programa de orientación dirigido a los aspirantes a patólogo del habla-lenguaje, audiólogo o terapista del habla-lenguaje que incluya, sin que se entienda como una limitación, programas de estudios y los requisitos dispuestos por este capítulo para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.
(o) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, revocadas, suspendidas y sobre la recertificación de los profesionales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad