La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia para permitir el ejercicio de la profesión mediante la expedición de licencia sin examen a aquellos patólogos del habla-lenguaje, audiólogos o terapistas del habla-lenguaje con certificado o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia. Los requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a los exigidos en Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicho estado a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la persona deberá pagar los derechos establecidos en sec. 3120 de este título y cumplir con los demás requisitos de ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad