2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 101 - Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje
§ 3102. Definiciones

(a) Audiología.— Es la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas auditivos que impiden la comunicación verbal.
(b) Audiólogo.— Es la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.
(c) Examen de reválida.— Es la prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer las profesiones de patología del habla-lenguaje, audiología y terapia del habla-lenguaje en Puerto Rico. Dicho examen es uno de los requisitos para obtener la licencia de patólogo del habla-lenguaje, audiólogo y terapista del habla-lenguaje en Puerto Rico.
(d) Junta.— Es la Junta Examinadora de Patólogos del Habla- Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico.
(e) Patología del habla-lenguaje.— Es la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos de articulación, voz, fluidez, comprensión o formulación del lenguaje, tanto hablado como escrito.
(f) Patólogo del habla-lenguaje.— Es la persona que previene, evalúa, diagnostica, orienta y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con problemas de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje, tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de supervisión.
(g) Terapista del habla-lenguaje.— Es el profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un patólogo del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje.
(h) Licencia.— Es todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en este capítulo.
(i) Recertificación.— Significará el procedimiento dispuesto para los profesionales de la salud en las secs. 3001 et seq. del Título 24.