La Junta expedirá licencias provisionales de patólogos del habla-lenguaje, audiólogos y terapistas del habla-lenguaje a toda persona que acredite ante ésta que a partir del 1ro de julio de 1988, cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo, con excepción de los exámenes requeridos. La vigencia de esta licencia provisional será desde la fecha de expedición de la licencia provisional hasta que la Junta convoque al próximo examen de reválida y de haberlo tomado se le notifique al candidato el resultado del mismo. La Junta no extenderá nuevas licencias provisionales a las personas que se hayan presentado al examen de reválida y hayan fracasado en más de dos (2) ocasiones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad