2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 101 - Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo

(1) Poseer grado de bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América, o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
(2) Haber obtenido el grado de maestría o doctorado en patología del habla-lenguaje o en audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el Consejo de Educación, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración en habilitación del sordo serán incluidos en la definición de patólogo del habla-lenguaje, así descrita en la sec. 3102 de este título. Tendrán los mismos derechos y deberes, y le aplicarán las penalidades fijadas en este capítulo.