La Junta expedirá licencia de patólogo del habla-lenguaje, de audiólogo o de terapista del habla-lenguaje a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en la sec. 3112 de este título. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo de la persona que obtenga la misma. El terapista del habla-lenguaje realizará sus labores bajo la dirección y supervisión directa del patólogo del habla-lenguaje debidamente licenciado por la Junta y llevará a cabo pruebas de cernimiento para la identificación y referido de niños hasta la edad de veintiún (21) años; además, ejecutará el plan de tratamiento diseñado por el patólogo del habla-lenguaje y colaborará en las actividades de prevención y orientación de problemas del habla-lenguaje. La labor realizada por el terapista del habla-lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos procedimientos especializados y propios del patólogo del habla-lenguaje; no podrá el terapista del habla-lenguaje evaluar clínicamente a un paciente, ni planeará ni evaluará el tratamiento a administrarse.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad