La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años de los profesionales a base de educación continuada. Proveerá, además, la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por reglamento y de acuerdo a las disposiciones de las secs. 3001 et seq. del Título 24.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 3112. Licencias—Requisitos generales
§ 3113. Licencias—Terapista del habla-lenguaje
§ 3114. Licencias—Patólogo del habla-lenguaje o audiólogo
§ 3115. Licencias—Concesión y exhibición
§ 3117a. Licencias—Provisional
§ 3118. Licencias—Recertificación
§ 3119. Licencias—Reciprocidad