(a) El ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por este título, procedente de las actividades descritas en el inciso (a) de la sec. 232j de este título, no será incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta por las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o su ley antecesora, excepto por lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(b) Regla general.—
(1) El ingreso neto en exceso derivado en el año contributivo por toda entidad bancaria internacional tributable, según dicho término se define en el párrafo (A) de esta cláusula, estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para corporaciones y sociedades. A los fines de este inciso los siguientes términos significan:
(A) Entidad bancaria internacional tributable.— Significa una entidad bancaria internacional que opere como una unidad de un banco organizado bajo la Ley de Bancos de Puerto Rico, cuyo ingreso neto derivado de las actividades descritas en el inciso (a) de la sec. 232j de este título exceda el veinte por ciento (20%) del ingreso neto derivado en el año contributivo por dicho banco (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad). Dicho ingreso neto se computará de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.
(B) Ingreso neto en exceso.— Significa el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, derivado por la entidad bancaria internacional tributable de las actividades descritas en el inciso (a) de la sec. 232j de este título que excede el veinte por ciento (20%) del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad).
(2) El ingreso generado por las entidades bancarias internacionales que, a determinación del Comisionado, funcionen como una unidad o entidad afiliada de un negocio que opere bajo las leyes de incentivos industriales, según se definen dichos términos en las secs. 10101 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, o cualquier ley antecesora o sucesora de ésta, no será incluido en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de la contribución impuesta en la cláusula (1) de este inciso y en las anteriores secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(3) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012.— No obstante lo dispuesto en Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y las secs. 232 et seq. de este título, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1ro de enero de 2012, toda entidad bancaria internacional estará sujeta a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, pero sólo en la medida que dicho ingreso neto no constituya ingreso neto en exceso para propósitos de la cláusula (1) de este inciso. Excepto que de otra forma disponga el Secretario de Hacienda por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, dicha contribución se informará, pagará y cobrará en la forma y manera que establece el Subcapítulo B del Capítulo 2 del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para el pago de contribuciones sobre ingresos en general en el caso de corporaciones.
(c) No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, a los fines de el la Sección 1123(a)(1) y (2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidas de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por este capítulo.
(d) Las disposiciones de la Sección 1147 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a individuos no residentes, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por este capítulo.
(e) Las disposiciones de la Sección 1150 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a corporaciones y sociedades extranjeras o residentes, ni devengando ingresos efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por este capítulo.
(f) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1221(a)(1) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, el ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, que consiste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas por este capítulo.
(g) No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1231(a)(1)(A) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que consista de los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizada por este capítulo.
(h) Las disposiciones de la Sección 1232 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora, no serán aplicables a una entidad bancaria internacional debidamente autorizada bajo este capítulo.
(i) Las disposiciones de la anterior sec. 3231A del Título 13, o la Sección 1232 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, no serán aplicables a una entidad bancaria internacional debidamente autorizada bajo este capítulo.
(j) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como una limitación a la facultad del Secretario de Hacienda para aplicar a la entidad bancaria internacional o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1047 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o cualquier disposición análoga de cualquier ley anterior o sucesora.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232a. Autoridad y deberes del Comisionado
§ 232b. Tasas de interés y reservas
§ 232d. Solicitud de un permiso
§ 232e-1. Renovación de licencia
§ 232f. Enmiendas a los artículos de incorporación
§ 232g. Activos libres de gravámenes; capital; acciones de capital
§ 232h. Transferencia de capital o control de una entidad bancaria internacional
§ 232i. No transferencia de licencia
§ 232j. Transacciones permitidas y prohibidas
§ 232n. Revocación, suspensión o renuncia
§ 232s. Vistas administrativas, procedimientos adjudicativos y revisión judicial
§ 232t. Leyes existentes no aplicables
§ 232u. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 232v. Exención de patentes municipales