(a) A su discreción, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad bancaria internacional al recibo de:
(1) El certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en la sec. 232d de este título;
(2) el pago de cinco mil dólares ($5,000) como cargo anual por licencia para operar una entidad bancaria internacional. Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los quince (15) días siguientes a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;
(3) una copia certificada de los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad bancaria internacional o certificación de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad;
(4) una copia de los estatutos o reglamentos internos adoptados por la Junta de Directores o cuerpo directivo de la entidad bancaria internacional, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;
(5) evidencia, en la forma dispuesta por los reglamentos del Comisionado de que el capital de la entidad bancaria internacional ha sido suscrito, emitido y pagado en la extensión y bajo tales condiciones como el Comisionado puede establecer a su exclusiva discreción;
(6) una declaración, en la forma requerida por los reglamentos del Comisionado y autenticada ante notario público por el secretario de la Junta de Directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad bancaria internacional ha cumplido con lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado y que está lista para comenzar operaciones; Disponiéndose, que no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por las secs. 232 et seq. de este título o los reglamentos del Comisionado; Disponiéndose, además, que cualquier persona a quien se le deniegue una licencia podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título.
(b) Ninguna entidad bancaria internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo a lo estipulado en las secs. 232 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232a. Autoridad y deberes del Comisionado
§ 232b. Tasas de interés y reservas
§ 232d. Solicitud de un permiso
§ 232e-1. Renovación de licencia
§ 232f. Enmiendas a los artículos de incorporación
§ 232g. Activos libres de gravámenes; capital; acciones de capital
§ 232h. Transferencia de capital o control de una entidad bancaria internacional
§ 232i. No transferencia de licencia
§ 232j. Transacciones permitidas y prohibidas
§ 232n. Revocación, suspensión o renuncia
§ 232s. Vistas administrativas, procedimientos adjudicativos y revisión judicial
§ 232t. Leyes existentes no aplicables
§ 232u. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 232v. Exención de patentes municipales