2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232a. Autoridad y deberes del Comisionado

(a) El Comisionado deberá:
(1) Adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título;
(2) cobrar cargos por concepto de exámenes y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por sus reglamentos; Disponiéndose, que para el Año Fiscal 2015-2016, se transferirán de los recursos recaudados por este concepto o cualquier otro al amparo de las secs. 232 et seq. de este título, la cantidad de dos millones setecientos mil dólares ($2,700,000), que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0750000-238-779-1998, o cualquier otra dirigida a estos fines dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, al “Fondo de Responsabilidad Legal 2015-2016”. Se dispone además que para el Año Fiscal 2016-2017, se transferirá de la mencionada cuenta 0750000-238-779-1998, o de cualquier otra cuenta dirigida a estos fines dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) al “Fondo de Apoyo a Gastos Eleccionarios”.
(3) abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;
(4) revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades bancarias internacionales;
(5) aprobar, conceder aprobación condicionada o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades bancarias internacionales; Disponiéndose, que cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;
(6) supervisar, fiscalizar y auditar las entidades bancarias internacionales y requerir de ellas informes periódicos y otra información especificada en los reglamentos del Comisionado;
(7) requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad bancaria internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad bancaria internacional, el cumplimiento de cada entidad bancaria internacional con los términos de las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar como apropiados;
(8) velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades bancarias internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las leyes y reglamentos aplicables y con cualquier medida o requisito que mediante orden o reglamento el Comisionado les requiera;
(9) revocar o suspender una licencia para operar una entidad bancaria internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con sus reglamentos; Disponiéndose, que cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título;
(10) suspender, despedir o en otra forma sancionar a cualquier director u oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad bancaria internacional, que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole las secs. 232 et seq. de este título, sus reglamentos, orden o cualquier disposición del certificado de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca la entidad bancaria internacional; Disponiéndose, que cualquier individuo que sea suspendido, despedido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en la Sección 24 de esta Ley [sic];
(11) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a las secs. 232 et seq. de este título o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la ley o reglamentos del Comisionado. Para los fines de este inciso, el solicitante o concesionario será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar. Todo examen o investigación se mantendrá confidencial excepto por lo dispuesto bajo la sec. 232q de este título, y
(12) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir las secs. 232 et seq, de este título o su reglamento.
(b) En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por las secs. 232 et seq. de este título, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de las entidades bancarias internacionales con los requisitos de elegibilidad dispuestos en las secs. 232 et seq. de este título.
(c) El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesario para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en las secs. 232 et seq. de este título. La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.
(d) Si una persona deja de cumplir con una citación emitida por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico el remedio que en derecho proceda; Disponiéndose, que la sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona a que cumpla con la citación del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del tribunal.
(e) Dentro del término de noventa (90) días después de finalizar cada año fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Comisionado deberá remitir al Departamento de Hacienda, para ser ingresado en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, quince por ciento (15%) de su ingreso neto por concepto de sus funciones relacionadas con las secs. 232 et seq. de este título para dicho año fiscal.