(a) Una entidad bancaria internacional podrá ser:
(1) Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país, o
(2) constituida como una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país.
(b) Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad bancaria internacional deberán especificar:
(1) El nombre por el cual la misma será conocida.
(2) La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.
(3)
(A) En el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones, el cual no deberá ser menor de cinco millones de dólares ($5,000,000) y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia a tenor con lo dispuesto en la sec. 232(e) de este título; Disponiéndose, que el Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten; el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que se habrá de realizarse el pago de las mismas.
(B) En el caso de una persona que no sea un individuo o una corporación, la cantidad de su capital propuesto, que no será menor de cinco millones de dólares ($5,000,000) y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia a tenor con lo dispuesto en la sec. 232e de este título; Disponiéndose, que el Comisionado podrá autorizar un capital propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten; el nombre y dirección de los socios y otros dueños.
(4) El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo.
(5) Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título.
(6) Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.
(7) Cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
(c) Una entidad bancaria internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:
(1) El nombre por el cual la unidad será conocida;
(2) la calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;
(3) la cantidad del capital autorizado o propuesto y pagado de la persona de la cual la entidad bancaria internacional será una unidad, cuyo capital no será menor de cinco millones de dólares ($5,000,000) y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar pagados al momento en que se le expida la licencia; Disponiéndose, que el Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad bancaria internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten;
(4) los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en la sec. 232j de este título, y
(5) cualquier otra disposición requerida por los reglamentos del Comisionado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232a. Autoridad y deberes del Comisionado
§ 232b. Tasas de interés y reservas
§ 232d. Solicitud de un permiso
§ 232e-1. Renovación de licencia
§ 232f. Enmiendas a los artículos de incorporación
§ 232g. Activos libres de gravámenes; capital; acciones de capital
§ 232h. Transferencia de capital o control de una entidad bancaria internacional
§ 232i. No transferencia de licencia
§ 232j. Transacciones permitidas y prohibidas
§ 232n. Revocación, suspensión o renuncia
§ 232s. Vistas administrativas, procedimientos adjudicativos y revisión judicial
§ 232t. Leyes existentes no aplicables
§ 232u. Exención de contribuciones sobre la propiedad
§ 232v. Exención de patentes municipales