2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232o. Disolución

(a) El Comisionado podrá nombrar un síndico y ordenar la disolución de una entidad bancaria internacional si la licencia de dicha entidad bancaria internacional o de la persona de la cual dicha entidad bancaria internacional es una unidad es revocada o renunciada, a tenor con la sec. 232n de este título.
(b) El síndico nombrado deberá ser una persona de reconocida solvencia moral, de vasta experiencia en el campo de la banca o las finanzas, y su gestión en la entidad bancaria internacional estará asegurada mediante fianza adecuada a ser sufragada por la propia entidad bancaria internacional.
(c) El síndico deberá administrar la entidad bancaria internacional de acuerdo con lo provisto por las secs. 232 et seq. de este título y deberá:
(1) Tomar posesión de los activos y pasivos, libros, registros, documentos y archivos que le pertenezcan a la entidad bancaria internacional;
(2) cobrar todos los préstamos, cargos y honorarios que se adeuden a la entidad bancaria internacional;
(3) pagar las obligaciones y deudas de la entidad bancaria internacional, después de haber realizado el pago de los gastos necesarios de la sindicatura;
(4) supervisar la disolución y liquidación de la entidad bancaria internacional.