2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232p. Penalidades

(a) Si cualquier director, oficial o individuo que actúe en una capacidad similar de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, violara o voluntaria o negligentemente permitiera a cualquier director, oficial, agente o empleado de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que viole las secs. 232 et seq. de este título, los reglamentos del Comisionado o cualquier disposición del certificado de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad bancaria internacional, el Comisionado señalará y citará a las partes interesadas a una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en la sec. 232s de este título. Celebrada la vista y luego de que el Comisionado determine que se ha violado alguna disposición mencionada en este inciso, éste tomará la acción que corresponda, incluyendo la suspensión o destitución de dicho director, oficial o individuo.
(b) Cualquier oficial o empleado de una entidad bancaria internacional o de una persona de la cual la misma es una unidad, que reciba a nombre de dicha entidad bancaria internacional cualquier depósito o contrato para un préstamo con conocimiento de que la entidad bancaria internacional o la persona de la cual la misma es una unidad, está insolvente, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere, será castigado con reclusión por no menos de tres (3) años ni más de siete (7) años, o con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Cualquier director, oficial o empleado de la entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que se apropie ilegalmente, desfalque, sustraiga o voluntariamente haga mal uso de cualesquiera dineros, fondos, créditos o valores de una entidad bancaria internacional, o que sin estar debidamente autorizado expida o gire cualquier certificado de depósito, gire cualquier orden o letra de cambio, realice cualquier clase de aceptación, cesión de una nota, bono, giro, letra de cambio, y cualquier persona que con la misma intención ayude o incite a cualquier director, oficial o empleado a violar cualquier disposición de esta sección, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por un término no menor de diez (10) años ni mayor de veinte (20) años, o con una multa no menor de quince mil dólares ($15,000) ni mayor de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
(d) Cualquier director, oficial o empleado de una entidad bancaria internacional o de la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad, que voluntariamente haga una falsa representación de la condición financiera de una entidad bancaria internacional o sobre cualquier transacción a ser realizada o que haya realizado la entidad bancaria internacional, o se niegue a proveer información que legalmente le requiera el Comisionado, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por no menos de cinco (5) años ni más de diez (10) años, o con una multa no menor de ocho mil dólares ($8,000) ni mayor de diez y siete mil dólares ($17,000), o con ambas penas a discreción del tribunal.
(e) El Comisionado queda autorizado a:
(1) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de diez mil dólares ($10,000.00) por cada violación a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de las mismas.
(2) Imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de las secs. 232 et seq. de este título o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud de las mismas, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de las secs. 232 et seq. de este título.
(3) Imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dólares ($100.00) ni mayores de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada día en que la entidad bancaria internacional deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado.