2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 16 - Centro Bancario Internacional
§ 232j. Transacciones permitidas y prohibidas

(a) Al recibo de una licencia para operar una entidad bancaria internacional de acuerdo con la sec. 232e de este título, una entidad bancaria internacional podrá:
(1) Aceptar depósitos, incluyendo depósitos a la demanda sólo para propósitos comerciales y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades bancarias internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los reglamentos que adopte el Comisionado.
(2) Aceptar depósitos adecuadamente colateralizados o de otra forma tomar dinero a préstamo debidamente garantizado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
(3) Hacer o realizar depósitos en y de otra forma dar dinero en préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a cualquier entidad bancaria internacional, o a cualquier banco, incluyendo bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico y sucursales en Puerto Rico de bancos que son personas extranjeras.
(4) Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; Disponiéndose, que ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto en la cláusula (a) de este inciso y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico.
(5)
(A) Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o
(B) expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito en transacciones de financiamiento de exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona doméstica.
(6) Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.
(7) Invertir en valores, acciones, notas, bonos de la Autoridad para el Financiamiento de Proyectos en la Cuenca del Caribe, valores del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades públicas, municipios y sus subdivisiones políticas, u otros valores locales, si existiese algún otro, exentos del pago de contribuciones en Puerto Rico.
(8) Realizar cualquiera de las transacciones bancarias permitidas por las secs. 232 et seq. de este título en la divisa de cualquier país o en oro o plata, y participar en el comercio de moneda extranjera.
(9) Suscribir (underwrite), distribuir y de otra forma traficar en valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por persona extranjera para compra final fuera de Puerto Rico.
(10) Dedicarse al corretaje de seguros para riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(11) Suscribir (underwrite) seguros para riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que se vayan a ejecutar fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(12) Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (trade) de importación, exportación, canje e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante reglamento u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad bancaria internacional; Disponiéndose, que esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en el inciso (25) de la sec. 651h del Título 21.
(13) Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los Estados Unidos.
(14) Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones y bonos, custodio de bienes, cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad fiduciaria, siempre y cuando los mencionados servicios fiduciarios no se ofrezcan a ni sean en beneficio de personas domésticas.
(15) Adquirir y arrendar propiedad personal a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con los reglamentos del Comisionado.
(16) Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación a dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.
(17) Actuar como banco o casa de compensación (clearinghouse) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.
(18) Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad bancaria internacional a personas domésticas.
(19) Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u orden del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por las secs. 232 et seq. de este título y los reglamentos del Comisionado.
(20) Participar en la concesión y garantía de los préstamos que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.
(21)
(A) financiar, a través de préstamos o garantías financieras, proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por el Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(B) El Comisionado deberá adoptar la reglamentación adecuada para implementar esta disposición. Sin embargo, dicha reglamentación deberá requerir en todo caso la previa autorización de tales préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el Comisionado.
(22)
(A) Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones o en otros países extranjeros. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para disponer por reglamento el procedimiento para obtener tal autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.
(B) El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad bancaria internacional establezca una unidad de servicios u oficina en Puerto Rico, en la cual se realicen únicamente determinadas operaciones relacionadas con los servicios de la entidad bancaria internacional, en la forma y modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad de servicio u oficina de forma alguna constituirá una sucursal.
(23) Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades bancarias internacionales o para personas o entidades extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según éstos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados Unidos y Puerto Rico y que no se encuentran enumerados en esta sección.
(b) La entidad bancaria internacional no podrá:
(1) Aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y de las entidades bancarias internacionales;
(2) hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (20) y (21) del inciso (a) de esta sección;
(3) expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica;
(4) descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras;
(5) comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado;
(6) conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados o accionistas, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado, y
(7) directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico.
(c) Una entidad bancaria internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones que se realicen o conduzcan por dicha unidad de toda otra transacción que realice o conduzca la persona de la cual la entidad bancaria internacional es una unidad.