2020 Laws of Puerto Rico
XIII. Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974)
Artículo 19. Licencias

(19.1) Licencias de vacaciones.— Es el período de tiempo que se autoriza al empleado con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el desempeño de sus funciones y brindarle la oportunidad de compartir ratos de tranquilidad y sosiego por un tiempo razonable.
(a) Acumulación.— Todos los funcionarios y empleados tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de 2.5 días por cada mes de servicio.
(b) Plan de vacaciones.— Al comienzo de cada año natural el Juez Administrador o el jefe de la dependencia correspondiente, determinará las fechas en que los funcionarios y empleados podrán disfrutar de sus vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año en la forma más compatible con las necesidades del servicio y someterá un plan de vacaciones al(a la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales.
(c) Uso de la licencia.— El personal podrá disfrutar de treinta (30) días de vacaciones en cada año natural. Podrá concederse licencia de vacaciones en cualquier año natural en exceso de treinta (30) días laborables al año, aquellos que las tengan acumulados, hasta un máximo de sesenta (60) días en cualquier año natural.
(d) Adelanto y cesión de licencia.— Cuando concurran circunstancias especiales y se hayan agotado las vacaciones regulares y exista una razonable posibilidad de que habrán de reintegrarse a su trabajo, se podrá adelantar licencia de vacaciones a empleados regulares de la Rama Judicial con más de un año de servicio ininterrumpido hasta treinta (30) días laborables. Cualquier empleado que no haya servido un año podrá recibir dicho adelanto en casos excepcionales, debiendo emitirse la decisión al efecto del Juez Presidente previa recomendación del supervisor inmediato del empleado y del Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales. Cualquier empleado a quien se hubiere adelantado licencia de vacaciones y se separe por cualquier causa, excepto muerte, antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada vendrá obligado a reembolsar al gobierno cualquier suma de dinero que dejase al descubierto por concepto de la licencia anticipada. En caso de muerte esta suma de dinero en descubierto será condonada.
(1) El(La) empleado(a) al(a la) cual se le cedan días (cesionario(a)) haya trabajado continuamente, un mínimo de un año en la Rama Judicial.
(2) El(La) empleado(a) cesionario(a) no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Rama Judicial.
(3) El(La) empleado(a) cesionario(a) hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
(4) El(La) empleado(a) cesionario(a) o su representante evidencie fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas.
(5) El(La) empleado(a) que transfiere (cedente) haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. No podrá ceder más de cinco (5) días acumulados por licencia de durante un mes y el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al año.
(6) El(La) empleado(a) cedente haya sometido por escrito a la Oficina de Administración de los Tribunales una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario.
(7) El(La) empleado(a) cesionario(a) o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta.
(e) Interrupción de las vacaciones.— Si por necesidades del servicio se requiere de un empleado que interrumpa sus vacaciones y regrese al trabajo, quedará a discreción del empleado reanudar el disfrute de sus vacaciones al terminar la situación que provocó su interrupción o posponernerlas para disfrutarlas en otra fecha en que por mutuo acuerdo se convenga. El empleado devengará su salario y acumulará licencia durante el período de interrupción.
(f) Cómputo.— Para los efectos del cómputo de licencia de vacaciones, no se considerará como días laborables los sábados, los domingos ni los días feriados.
(g) Impugnación del informe.— El empleado tendrá un año para impugnar el informe de balance de licencia de vacaciones contando a partir de la fecha de notificación.
(19.2) Licencia por enfermedad.— Todos los funcionarios y empleados tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de 1½ días por cada mes de servicio.
(19.3) Licencia militar.— Se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) días a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas durante el período en el cual estuvieren prestando servicios temporeros ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Código Militar de Puerto Rico.
Llamadas al servicio militar activo estatal.— Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico, y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza o cualquier otra situación de emergencia, conforme las disposiciones del Código Militar, por el período autorizado.
(19.4) Licencia con sueldo para estudios o adiestramiento.— El Juez Presidente podrá conceder licencia con sueldo para estudios o para adiestramiento cuando las necesidades del servicio lo permitan a empleados regulares de la Rama Judicial, siempre y cuando dichos estudios o adiestramientos sean para mejorar la calidad de los servicios que los empleados prestan.
(19.4a) Licencia con sueldo para fines deportivos.— El Director Administrativo de los Tribunales, por delegación del Juez Presidente, podrá conceder una licencia con sueldo para fines deportivos, hasta un máximo de diez (10) días anuales, a todo empleado elegible para participar como atleta en prácticas y eventos deportivos organizados, promovidos o en que participe la Rama Judicial.
(19.5) Licencia sin sueldo.— El Director Administrativo de los Tribunales, por disposición del Juez Presidente podrá, cuando existan razones meritorias, conceder licencia sin sueldo por el término que estimare conveniente a los empleados regulares de la Rama Judicial con excepción de los funcionarios o empleados del Tribunal Supremo que será concedida por el Juez Presidente.
(19.6) Licencia por maternidad.—
(a) Se establece el derecho a todo el personal femenino, a disfrutar de licencia por maternidad. La licencia por maternidad comprenderá un período de ochenta y cuatro (84) días naturales. La empleada podrá distribuir el uso de dichos días en la forma que a su juicio estime más conveniente, antes o después de la fecha de alumbramiento. A estos efectos someterá la solicitud de licencia correspondiente, acompañada de certificado médico que indique la fecha probable del alumbramiento.
(b) Durante la licencia por maternidad la empleada devengará su sueldo completo.
(c) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de los ochenta y cuatro (84) días de licencia de maternidad, a partir de la fecha del parto prematuro.
(d) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de veintiocho (28) días de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen, recomendación y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
(e) La empleada que adopte un menor, al reclamar la licencia de maternidad, deberá someter evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedida por el tribunal competente. La licencia de maternidad, cuando se adopta un menor, empezará a contar a partir de la fecha en que se recibió al menor en el núcleo familiar.
(19.7) Licencia judicial.— Todo empleado citado por un tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo gubernamental o agencia de gobierno, tendrá derecho a disfrutar de licencia por el tiempo que estuviere ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones, sin que se le deduzca de su paga o de su licencia de vacaciones.
(19.8) Transferencia de vacaciones.— Cuando un empleado viniese a prestar servicios a un puesto regular a la Rama Judicial, proveniente de otro Sistema de Personal, se podrá, conforme al máximo que se puede acumular según la reglamentación vigente, acreditarle el balance de licencia de vacaciones y por enfermedad de otros Sistemas de Personal, incluyendo corporaciones públicas y municipios, siempre que dicho balance no se haya pagado y que en el otro Sistema de Personal se le reconozca el mismo derecho a los funcionarios y empleados que se trasladan de la Rama Judicial.
(19.9) Pago global de licencias de vacaciones y enfermedad al separarse del servicio.— Todos los empleados, o sus sucesores en derecho, separados del servicio por cualquier causa, incluso la destitución, tendrán derecho a un pago global por la licencia de vacaciones acumulada que tuviere a su crédito a la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. En algunas circunstancias podrán recibir, además, un pago global de hasta un máximo de noventa (90) días laborales por la licencia de enfermedad acumulada a su favor, cuando la separación del servicio es para acogerse a la jubilación si es participante de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura o si a la fecha de su separación han prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios ininterrumpidos en la Rama Judicial.
(19.10) Pago del exceso acumulado en licencia por enfermedad.— Todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido por este apéndice, durante los períodos que se indican a continuación, tendrá derecho a que se le pague dicho exceso, antes del 31 de marzo del año siguiente:
(a) Para el año 1997 se establece un período de acumulación de nueve (9) meses que comprenderá del 1ro de octubre de 1996 al 30 de junio de 1997. El exceso acumulado al final de dicho período se pagará a medio sueldo.
(b) Para el año 1998 y siguientes, el período de acumulación será de doce (12) meses que comenzará el 1ro de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 y así subsiguientemente en años consecutivos. El exceso acumulado al final de dicho período se pagará a sueldo completo.
(c) Para el pago del exceso de licencia de enfermedad acumulado hasta del 31 de diciembre de 2014, se establecen dos plazos de pago. El primero se efectuará el 31 de marzo de 2015 por el 25% del total a pagar y el segundo pago se realizará el 31 de octubre de 2015 por el 75% del total a pagar.
(d) Se suspende la acumulación en exceso del máximo de noventa (90) días de balance de licencia de enfermedad a partir de la fecha de la vigencia de esta enmienda al reglamento y hasta tanto el Juez Presidente o la Jueza Presidenta certifique la disponibilidad de fondos para emitir pagos al amparo de este artículo. El exceso de licencia por enfermedad acumulado a partir del 1ro de enero e 2015 hasta la fecha de la aprobación de esta enmienda al reglamento podrá utilizarse según dispone el Artículo 19.2 del Reglamento, en o antes del 31 de diciembre de 2015. Después de esta fecha se eliminará cualquier exceso no utilizado.
(19.11) Licencia funeral.— A todo juez, funcionario o empleado se le concederán tres (3) días de licencia, sin cargo a sus balances de licencias, en caso de muerte de algún familiar cercano, limitado a padres, hijos, cónyuges y hermanos. Sí el empleado estuviere de vacaciones o cualquier otro tipo de licencia, no tendrá derecho a este beneficio. Cuando la muerte ocurra en días no laborables, el empleado conservará su derecho a la concesión de los tres (3) días estipulados. Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá traer copia del Certificado de Defunción del familiar.
(19.12) Licencia por desastres naturales.— Se concederá(n) día(s) libre(s), sin cargo a licencia por vacaciones, cuando el juez o empleado no pueda asistir a su trabajo por causa de desastres naturales, según certificado por la Defensa Civil. A estos efectos el supervisor verificará las justificaciones de la ausencia en cada caso y tomará la acción pertinente en cuanto a si procede autorizar la licencia.
(19.13) Licencia médico familiar.— Todos los funcionarios y empleados tendrán derecho hasta doce (12) semanas de licencia sin sueldo, durante el período de doce (12) meses en un año natural.
(a) En ocasión del nacimiento de un hijo o una hija del empleado, para que éste lo cuide.
(b) Cuando el empleado adopte o reciba un hijo o una hija como padre de crianza.
(c) Para que el empleado cuide de su cónyuge, de un hijo o una hija, de su padre o madre, si cualquiera o cualesquiera de ellos sufre de una condición de salud seria.
(d) Cuando el empleado sufra una condición de salud seria que le impida desempeñar las funciones de su puesto.
(a) La fecha en que comenzó la condición de salud seria.
(b) Aproximadamente cuanto durará la condición y la información médica apropriada sobre la condición.
(c) En el caso de la licencia para cuidar al cónyuge, hijo o hija, padre o madre debe indicar la necesidad y el tiempo que requiere el cuido por el empleado.
(d) Si el empleado es quien sufre la condición de salud seria, debe indicar que no puede desempeñar las funciones del puesto.
(e) Cuando la licencia sea en forma intermitente o en horario de trabajo reducido, indicar las fechas del tratamiento y duración del mismo, ya sea para el empleado o para cuidar al familiar.
(19.14) Licencia voluntaria de servicios de emergencias.— Todo empleado que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia con paga por un período que no exceda de treinta (30) días calendarios en un período de doce (12) meses para participar en funciones especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana.
(19.15) Licencia para vacunación infantil.—
(a) Se concede un período máximo de dos (2) horas de tiempo anual, sin cargo a licencia alguna, a toda empleado que así lo solicite, para llevar a sus hijos menores de dieciocho (18) años a recibir vacunas.
(b) El empleado acordará previamente con su supervisor el día y hora en que hará uso de esta concesión y cumplimentará el formulario correspondiente.
(c) El empleado deberá presentar a su supervisor la certificación del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados o, en su defecto, el tiempo se le descontará de su licencia de vacaciones regulares acumuladas.
(d) Los empleados en uso de cualquier otro tipo de licencia no tendrán derecho a este beneficio.
(e) Este tipo de licencia no se acumulará.
(19.16) Licencia para visitas a instituciones educativas.—
(a) A los empleados se le conceden un máximo de dos (2) horas de tiempo, sin cargo a licencia alguna al principio y al final de cada semestre escolar, cuando a instancias de las autoridades escolares o por iniciativa propia comparzcan a las instituciones educativas donde estudian sus hijos para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar.
(b) De excederse el empleado del término de las dos (2) horas, el exceso se le descontará de la licencia de vacaciones o del tiempo compensatorio que tenga acumulado.
(c) Serán elegibles para disfrutar de esta licencia los empleados que tengan hijos menores de edad en escuelas públicas o privadas, incluyendo escuelas maternales, primarias y secundarias. También se podrá beneficiar de esta licencia los custodios legales del menor.
(d) El permiso para ausentarse del trabajo será utilizado sólo por uno de los padres o custodios legales del menor, a menos que situaciones extraordinarias y altamente meritorias requieren la presencia de más de uno de los padres o custodios legales.
(e) Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas.
(f) El empleado deberá presentar certificación de que utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
(g) Este tipo de licencia no se acumulará.
(19.17) Licencia por paternidad.— El personal masculino tendrá derecho a disfrutar, a partir de la fecha del nacimiento de un hijo o hija, de cinco (5) días laborables de licencia de paternidad, sin cargo a licencia alguna. Se requerirá presentar una certificación del médico que atendió el parto o el certificado de nacimiento del hijo o de la hija.