(a) Agencia.— Organismo gubernamental cuyo conjunto de funciones, cargos y puestos constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, que no funcione como negocio privado; oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma.
(b) Administrador individual.— Agencia u organismo comprendido dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Arbitraje.— Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten una controversia ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público, para que éste decida la controversia.
(d) Arbitraje obligatorio.— Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar el procedimiento de conciliación establecido en la sec. 1451p de este título, vienen obligados a someter la controversia sobre la negociación de un convenio colectivo ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público para que decida esta controversia.
(e) Autoridad nominadora.— Todo Jefe de Agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en la agencia que dirige.
(f) Beneficios marginales.— Constituye cualquier acreencia, ventaja o derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley, reglamento o convenio colectivo, que conlleve un costo para la agencia. Estos incluyen, por ejemplo, las aportaciones para planes médicos, sistemas de retiro y seguros de vida, así como las licencias, bonificaciones y reembolsos por gastos incurridos en el desempeño de labores.
(g) CASARH.— Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, creada en virtud de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(h) Comisión.— Comisión Apelativa del Servicio Público, creada en virtud de este Plan.
(i) Comisionados asociados.— Miembros de la Comisión Apelativa del Servicio Público.
(j) Convenio.— Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y manera en que se desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia.
(k) Interventor neutral.— Persona designada por la Comisión para ejercer funciones de mediación, conciliación o arbitraje entre las partes, con el propósito de ayudar a resolver estancamientos en el proceso de negociación colectiva o cualquier otro tipo de resolución de conflictos entre las partes.
(l) CRTSP.— Comisión de Relaciones del Trabajo del Servidor Público, creada en virtud de las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”.
(m) Empleado.— Persona que rinde servicios en una agencia mediante nombramiento en un puesto regular de carrera o en un puesto transitorio, irregular o por jornal.
(n) Estancamiento.— Tranque que se produce en un proceso de negociación de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no ceden o modifican sus posiciones y requiere la intervención de la Comisión para la búsqueda de una solución satisfactoria del asunto en controversia.
(o) Oficina.— Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.
(p) Partes.— Se refiere a la agencia, al representante exclusivo de los trabajadores de una agencia o al (los) empleado(s) en determinada situación o controversia.
(q) Patrono.— Se refiere a una agencia, según este término ha sido definido en este artículo.
(r) Plan de clasificación.— Sistema para analizar y ordenar los diferentes puestos que integran una organización.
(s) Plan de retribución.— Sistemas adoptados, mediante reglamento, por los Administradores Individuales, mediante los cuales se fija y administra la retribución para los servicios de carrera y de confianza de acuerdo con las disposiciones de este Plan, la reglamentación y los convenios acordados.
(t) Presidente.— Presidente de la Comisión Apelativa del Servicio Público.
(u) Principio de mérito.— Concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
(v) Puesto.— Conjunto de deberes y responsabilidades asignadas o delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de una persona.
(w) Representante exclusivo.— Organización sindical que haya sido certificada por la Comisión para negociar en representación de todos los empleados comprendidos en una unidad apropiada.
(x) Sistema de Recursos Humanos.— Agencias constituidas como Administradores Individuales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo Apéndices
XIII. Comisión Apelativa del Servicio Público
XIII - Comisión Apelativa del Servicio Público
Artículo 4. Creación de la Comisión
Artículo 7. Oficinas centrales de la Comisión
Artículo 8. Facultades, funciones y deberes de la Comisión
Artículo 9. Deberes, funciones y facultades del Presidente
Artículo 11. Jurisdicción primaria de la Comisión
Artículo 12. Jurisdicción apelativa de la Comisión
Artículo 15. Cargo por radicación
Artículo 19. Presupuesto de la Comisión
Artículo 20. Disposiciones transitorias
Artículo 30. Cláusula de salvedad