2020 Laws of Puerto Rico
XIII. Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974)
Artículo 16. Medidas disciplinarias

(16.0) Regla general.— Los funcionarios y empleados del Servicio Uniforme podrán ser suspendidos o destituidos sólo por justa causa, mediante la formulación de cargos, y tendrán el derecho de defenderse y ser oídos en la forma que dispone la ley.
(16.1) Destituciones.— Entre otras, constituirán justa causa para la destitución las siguientes:
(a) Negligencia en el desempeño de sus funciones.
(b) Insubordinación.
(c) Conducta desordenada, inmoral, ilegal o incorrecta, lesiva al buen nombre de la Rama Judicial de Puerto Rico.
(d) Abogar por el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos por medio de la fuerza o la violencia, o ser miembro de cualquier grupo, asamblea u organización que abogue por el derrocamiento del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos mediante la fuerza o la violencia.
(e) Incapacidad manifiesta, incompetencia o ineptitud en el desempeño de sus funciones.
(f) Conducta impropia en el desempeño de sus funciones.
(g) Ocupación del cargo mediante fraude o engaño.
(h) Abandono del servicio sin causa justificada durante cinco (5) o más días consecutivos.
(i) Haber sido convicto de un delito grave.
(j) Violación de cualesquiera de las normas establecidas en los arts. 22 y 23 de este reglamento.
(16.2) Suspensiones.— Se podrá, por motivos disciplinarios, suspender de empleo y sueldo a cualquier funcionario o empleado por el período de tiempo que se considere apropiado siempre que no exceda de ciento cincuenta (150) días laborables.
(16.3) Otras acciones disciplinarias menores.— Se considerarán acciones disciplinarias menores, entre otras, las siguientes:
(a) Amonestación verbal y/o escrita que no se haga constar en el récord individual del empleado.
(b) Amonestación escrita que se haga constar en el récord individual del empleado.
(c) Desarmar a cualquier alguacil o alguacil auxiliar autorizado por ley a portar arma oficial cuando se dé cualquiera de las siguientes razones:
(1) Se le determine causa probable para arrestar por un delito grave o menos grave contra la persona, contra el orden público o contra la autoridad pública.
(2) Se le acuse de cualquier delito grave que implique riesgo para la comunidad, el servicio público o el propio funcionario.
(16.4) Imposición de medidas disciplinarias por los Jueces Administradores de Cada Sala del Tribunal de Primera Instancia o de Centro Judicial.— Los jueces administradores podrán imponer las acciones disciplinarias menores reconocidas en inciso (16.3) de este artículo a los alguaciles, secretarios de corte y otros funcionarios o empleados de su sala cuando, luego de practicar una investigación del asunto objeto de querella, concluya que el querellado ha cometido dicha falta menor.