(10.1) Plan de Retribución.— Acorde con el principio establecido de que los empleados deben recibir retribución justa que guarde proporción con los servicios que prestan, y de acuerdo con una buena administración de personal y al poder que le ha sido delegado por la Regla 11, L.P.R.A., Ap. XII, el Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue, hará que se prepare un Plan de Retribución para todos los puestos en la Rama Judicial. Dicho Plan deberá estar en plena armonía con el Plan de Clasificación y con el principio constitucional de igual paga por igual trabajo y no entrará en vigor hasta ser aprobado por el Tribunal Supremo. El referido Plan contendrá tres elementos fundamentales:
(a) La estructura de todas las escalas de retribución que sean necesarias, las cuales tendrán un tipo mínimo, pasos intermedios y un tipo máximo de retribución;
(b) una lista de asignaciones de clase a las de retribución correspondientes, y
(c) las reglas necesarias para la implantación, la operación y el mantenimiento del Plan.
(10.2) Bases para determinar y establecer las escalas de retribución.— Con el propósito de que las escalas de retribución sean lo más justas posibles, al establecerlas y modificarlas, se tomarán en cuenta los deberes y responsabilidades de los puestos y, entre otros, los siguientes factores:
(a) Los requisitos mínimos para ocupar dichos puestos en cuanto a preparación académica, experiencia, conocimientos, habilidades, destrezas, licencias y otros según se establecen en las especificaciones de clases del Plan de Clasificación.
(b) Las condiciones y los riesgos de trabajo que existen en ciertas clases de puestos a través del servicio de la Rama Judicial.
(c) Las tendencias de salarios prevalecientes en el mercado de empleos para el reclutamiento y/o la retención de personal en determinados puestos.
(d) Las normas retributivas, inclusive la concesión de beneficios marginales, existentes en los demás sectores de la economía del país para puestos similares a los de la Rama Judicial.
(e) La legislación de salarios vigente en Puerto Rico y la política de retribución del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la luz de los recursos fiscales disponibles para la Rama Judicial.
(f) Aquellos otros factores que el Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue, determine apropiados.
(10.3) Normas que regirán la remuneración de los empleados.—
(a) Ningún empleado recibirá un sueldo menor al mínimo establecido en la escala de retribución a la cual esté asignado o se asigne su puesto.
(b) Todo empleado cuyo puesto esté comprendido en el Plan de Clasificación tendrá una remuneración igual a uno de los tipos o pasos retributivos que provee la escala a la cual esté asignado o se asigne su puesto.
(10.4) Retribución sobre el mínimo.—
(a) Toda persona a quien se extiende un nombramiento al ingresar a la Rama Judicial recibirá como retribución por sus servicios el tipo mínimo fijado para la clase a que está asignado su puesto. Sin embargo, en casos que envuelvan dificultades extraordinarias en el reclutamiento o en la retención de personal en determinados puestos, el Juez Presidente podrá autorizar un tipo o paso de retribución más alto que el mínimo fijado en la escala correspondiente extendiendo la escala del puesto afectado de ser esto necesario.
(b) Ascenso.— Todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicada la clase de puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea mayor a lo que hubiere recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso en la escala antes del cambio.
(10.5) Aumentos en la retribución.— El Juez Presidente, con arreglo a los recursos fiscales que tenga disponible el Tribunal General de Justicia en determinado momento, podrá conceder aumentos en la retribución de los empleados en reconocimiento al mérito de la labor realizada y a los años de servicios satisfactorios prestados.
(a) Aumento por mérito.—
(1) Podrán ser elegibles a recibir un aumento en la retribución por méritos los empleados que ocupen un puesto regular y hayan laborado para el Tribunal General de Justicia por un período no menor de doce (12) meses consecutivos sin haber recibido aumento en su retribución por este concepto con anterioridad a la fecha de efectividad en que se otorgue el mismo. Se entenderá que la labor ha sido interrumpida cuando el empleado está: en uso de licencia con sueldo para estudios, licencia sin sueldo, suspendido de empleo y sueldo y ausente sin autorización.
(2) En caso de personal que ingrese al Tribunal General de Justicia sin interrupción en los servicios, de otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, podrá concedérsele aumento en reconocimiento por la labor meritoria al cumplir doce (12) meses de haber recibido el último aumento en su empleo anterior, pero nunca antes de servir en su actual empleo durante seis (6) meses y cumplir con el inciso (a)(1) anterior.
(b) Aumento por cinco (5) años de servicio.—
(1) El personal que ocupe un puesto regular y que haya prestado servicios satisfactorios e ininterrumpidamente en la Rama Judicial será acreedor al cabo de cada cinco (5) años de un aumento en su retribución equivalente a un paso en la escala a la que estuviere asignado su puesto.
(2) Los empleados que reciben un tipo de compensación especial por condiciones extraordinarias en el trabajo o interinato, no serán descalificados para este aumento de sueldo.
(3) El período de cinco (5) años comienza a contarse desde la fecha de nombramiento en la Rama Judicial o desde la fecha de la última acción de personal que lo(la) excluyó, o desde la fecha de reingreso al servicio después de una descalificación o desde el último aumento quinquenal.
(c) Aumento por quince (15) años de servicio.—
(1) Aquel personal que haya completado quince (15) años de trabajo para el Tribunal General de Justicia y que haya desempeñado satisfactoriamente, podrá recibir un aumento en la retribución.
(2) Los servicios prestados no tienen que ser en forma consecutiva. No se consideran como servicios prestados los períodos de tiempo en que el empleado estuvo en uso de:
(A) Suspensión de empleo y sueldo.
(B) Licencia sin sueldo.
(C) Licencia con sueldo para estudios.
(d) Aumento por treinta (30) años de servicios.—
(1) Los empleados que hayan completado treinta (30) años de trabajo en el Servicio Público y se hayan desempeñado satisfactoriamente, podrán recibir un aumento en la retribución.
(2) Los servicios prestados no tienen que ser en forma consecutiva. No se considerarán como servicios prestados los períodos de tiempo en que el empleado estuvo en uso de:
(A) Suspensión de empleo y sueldo.
(B) Licencia sin sueldo.
(C) Licencia con sueldo para estudios.
(e) Conceptos generales.—
(1) El período de tiempo en que un empleado haya prestado servicios con un nombramiento transitorio y/o provisional, será considerado para efectos de estos aumentos de retribución, siempre y cuando no haya ocurrido interrupción enter estos nombramientos y el nombramiento en un puesto regular.
(2) En la concesión de estos aumentos los supervisores tomarán en consideración la productividad, eficiencia, relaciones interpersonales, el récord del empleado en cuanto a conducta y asistencia y las actitudes y confidencialidad que demuestran en el desempeño de su trabajo.
(3) Estos aumentos serán equivalentes a un paso sobre el sueldo que devenga el empleado dentro de la escala correspondiente a la clase de puesto que ocupa. Sin embargo, el Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue podrá conceder hasta dos (2) pasos de aumento por mérito en reconocimiento a casos extraordinarios.
(4) El aumento de sueldo en reconocimiento a los quince (15) años de servicios, no descalifica a los empleados para recibir aumento por mérito o por cinco (5) años de servicios.
(5) Aquellos empleados que estén en el máximo de la escala de retribución a la cual está asignado el puesto regular que ocupan, serán elegibles para recibir aumento de sueldo por mérito de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (10.6) de este artículo. Esta disposición no aplicará a los aumentos de sueldo por años de servicios.
(6) El Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue, promulgará las normas que regirán la concesión de estos aumentos en retribución a tenor con esta reglamentación.
(f) Otros aumentos.— El Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue, podrá conceder aumentos de sueldo de aplicación general o a aquellos empleados que determine necesario, ya sea mediante la concesión de pasos o aumentos de sueldo mediante cantidad específica. Estos se regirán por las normas o directrices que al efecto se emitan.
(10.6) Extensión de las escalas de retribución.—
(a) Cuando el sueldo de un empleado llegue al máximo de la escala de la clase a la cual está asignado su puesto, éste no podrá recibir aumentos adicionales hasta que haya transcurrido un período de dos (2) años ininterrumpidos de servicios satisfactorios.
(b) Al transcurrir dicho lapso, la escala podrá ser extendida en forma exclusiva, aplicable al empleado o empleados concernidos únicamente, hasta el máximo que el Juez Presidente determine apropiado.
(c) La extensión de la escala, es decir el valor monetario de cada paso que se adicione, se determinará con base a la misma proporción de los tipos de salarios comprendidos en la escala correspondiente. La escala se extenderá por el mismo número de pasos con que cuenta ésta.
(d) El Director de Recursos Humanos deberá mantener enterado al Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales sobre todo empleado cuyo sueldo actual llegue al máximo de la escala.
(e) La concesión de aumentos bajo estas disposiciones se hará con base al mérito previa la recomendación del Juez Administrador, jefe de oficina, negociado o división correspondiente.
(f) Los pasos se concederán en base anual y por el equivalente de un paso, a menos que existan circunstancias excepcionales en cuyo caso el señor Juez Presidente, o la persona en quien éste delegue, podrá autorizar la concesión de dos (2) o más pasos.
(10.7) Retribución por reingreso o reposición.— Todo empleado que sea repuesto o que reingrese al servicio, recibirá una retribución equivalente a uno de los tipos o pasos fijados para la escala correspondiente al puesto al cual sea repuesto o reingresado siempre que no exceda a la retribución que recibía en el puesto del cual se separó, a menos que haya habido cambios en la escala de retribución correspondiente, en cuyo caso, su retribución se ajustará al tipo o paso equivalente.
(10.8) Retribución por jornada parcial.— Los tipos o pasos consignados en el plan de retribución representan el valor monetario de la retribución por jornada completa. En los casos de servicios de jornada parcial, la retribución será la parte proporcional del tipo o paso correspondiente para la jornada completa.
(10.9) Retribución relacionada a otros cambios de personal.—
(a) Descenso.— Al efectuarse un descenso, el empleado devengará el tipo mínimo básico de la escala de retribución de la clase a la cual fuere descendido, excepto cuando por necesidades del servicio sea necesario fijar un sueldo mayor al tipo mínimo de la clase, pero que no exceda al que percibía en la clase anterior.
(b) Traslado.— Al efectuarse un traslado, el empleado percibirá la misma retribución que devengaba antes del traslado, a menos que tenga un sobresueldo por condiciones del empleo y cesen las mismas.
(c) Interinatos.—
(1) Cuando por necesidad del servicio un empleado se designe para ocupar un puesto interinamente en exceso de treinta (30) días laborables su sueldo actual será ajustado al mínimo de la clase a la cual está asignado dicho puesto, excepto según se dispone en los incisos que siguen.
(2) Si dicho ajuste fuere menor al equivalente de dos (2) pasos de la escala correspondiente al puesto regular que ocupa el empleado, su sueldo será ajustado a un paso que por lo menos guarde esta relación.
(3) En todo caso de interinato que exceda de treinta (30) días laborables el empleado recibirá un aumento sobre su sueldo actual según estipulado en el párrafo (2) anterior, efectivo a partir de los treinta (30) días de haber comenzado el interinato.
(4) Al terminar el interinato, el sueldo del empleado le será rebajado al que devengue en el puesto que regularmente ocupa.
(10.10) Obvenciones.—
(a) Cuando a juicio del Juez Presidente, o de la persona en quien éste delegue, las exigencias del servicio requieran se provea a los empleados viviendas, comidas, hospedaje, uniformes o cualquier otro beneficio, éste determinará el monto del beneficio apropiado y la forma en que se proveerá el mismo.
(b) La concesión de obvenciones se limitará a aquellas facilidades de que disponga la Rama Judicial. Cualquier empleado que disfrute de obvención y cese en el puesto para el cual ha sido concedida la misma, cesará en el disfrute de ésta.
(c) La concesión de obvenciones se limitará a aquellas facilidades de que disponga la Rama Judicial. Cualquier empleado que disfrute de obvención y cese en el puesto para la cual ha sido concedida la misma, cesará del disfrute de éstas.
(10.11) Vacante en el comité de retribución.— Cuando por razón de renuncia, muerte, incapacidad o cualquiera otra razón que no fuere el haberle vencido el término para el cual hubiera sido electo, ocurriere alguna vacante entre los dos miembros electos del Comité de Retribución establecido conforme a la Regla 14 del Ap. XII de este título, el candidato que le siguiera con el mayor número de votos en la elección previa, le sustituirá por el resto del tiempo que le faltare para completar el término para el cual fuera electo su predecesor. Cualquier vacante que ocurriere en dicho comité de entre los miembros nombrados por el Juez Presidente, se cubrirá con una nueva designación por éste.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XIII. Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974)
XIII - Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974)
Artículo 1. Aplicación del reglamento
Artículo 4. Normas aplicables al Servicio Central
Artículo 5. Plan de Clasificación
Artículo 7. Reasignación de puestos
Artículo 9. Ajustes en la retribución del personal
Artículo 11. Reclutamiento y selección de personal
Artículo 13. Proceso de selección
Artículo 14. Clases de nombramiento y cambios
Artículo 16. Medidas disciplinarias
Artículo 17. Retención de los empleados que califican para retiro
Artículo 18. Jornada de trabajo
Artículo 20. Adiestramiento del personal
Artículo 21. Evaluación de servicios