(a) Los bonos y pagarés autorizados bajo las disposiciones de este Código podrán ser de tal forma, ya sean registrados, con cupones, o de registro de entrada electrónica; serán fechados; devengarán intereses a tal tasa o tasas o proveerán la fórmula o fórmulas para determinar dicha tasa o tasas de interés; serán pagaderos en tal fecha o fechas; serán de tal o tales denominaciones; podrán estar sujetos a redención previa en tal o tales fechas y precios; el principal y los intereses serán pagaderos en aquel sitio o sitios, que podrán estar localizados dentro o fuera de Puerto Rico; podrán ser refrendados por aquel agente refrendador que podrá estar localizado dentro o fuera de Puerto Rico; y serán pagaderos en la moneda de curso legal de Estados Unidos de América que a la fecha de pago sea utilizada para el pago de deudas públicas y privadas, según se disponga en la ordenanza o en la resolución que autoriza los bonos o pagarés o en una resolución posterior de la Legislatura. La Legislatura está autorizada a delegar, mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde o en la AAFAF la autoridad para establecer los términos de los bonos o pagarés incluyendo, sin limitarse a, la determinación de la tasa o tasas de interés o de la fórmula o fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés y las fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés a ser emitidos.
(b) Los demás instrumentos de crédito autorizados bajo las disposiciones de este Código serán de tal forma y con los términos y condiciones, según establezca la Legislatura en la ordenanza o resolución que autoriza dichos instrumentos o en una resolución posterior; o de aquella forma y con los términos y condiciones que establezca la(s) persona(s) a quien(es) la Legislatura delegue la contratación de dicho instrumento mediante ordenanza o resolución a tales efectos que contendrá las directrices de dicha delegación. En caso de delegación, las actuaciones del agente deberán ser ratificadas por la Legislatura con la aprobación del Alcalde.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 362 - Financiamiento Municipal
§ 8242. Contratación de préstamos
§ 8243. Propósitos de las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8244. Obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos
§ 8245. Obligaciones evidenciadas por pagarés
§ 8246. Ordenanza autorizando la emisión de obligaciones evidenciadas por bonos
§ 8247. Obligaciones especiales evidenciadas por otros instrumentos de crédito
§ 8248. Disposiciones de las ordenanzas o resoluciones
§ 8249. Aprobación de la autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal
§ 8250. Aprobación de ordenanzas y resoluciones
§ 8251. Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución
§ 8252. Validez de la ordenanza o resolución
§ 8253. Términos de los bonos, pagarés y cualesquiera otros instrumentos
§ 8254. Firma de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8255. Reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos y/o perdidos
§ 8256. Negociabilidad de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8257. Limitaciones sobre la cantidad de deuda a ser incurrida: bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8258. Disposición para el pago de obligaciones generales municipales: primer gravamen.
§ 8259. Proyectos generadores de rentas autoliquidables
§ 8260. Disposición de los ingresos de proyectos generadores de rentas
§ 8261. Validez de la pignoración de ingresos de proyectos generadores de rentas
§ 8262. Obligaciones generales de los municipios
§ 8263. Venta y negociación de bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8264. Utilización del producto de los bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8266. Exención de contribuciones
§ 8267. Préstamos de fondos especiales
§ 8268. Obligaciones garantizadas con el impuesto municipal de ventas y uso al detal