(a) Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:
(1) En términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos;
(2) la cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima de dinero a ser asignada para cada propósito;
(3) el tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento;
(4) la fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento fijados en este capítulo;
(5) la fecha o fechas de vencimiento de los bonos, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:
(b) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Que el municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por la AAFAF, para incurrir en la obligación; Disponiéndose, que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial (CAE), según las proyecciones de la AAFAF, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y
(2) las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la contribución adicional especial, según dispone este capítulo.
(c) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos de rentas, la ordenanza deberá establecer, además:
(1) El uso y disposición de las rentas o ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;
(2) las disposiciones para la transferencia por el municipio a la cuenta o cuentas del proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al municipio o cualquier departamento o dependencia de este;
(3) la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;
(4) los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los bonos de rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar o administrar los ingresos del proyecto generador de rentas;
(5) los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas serán pignorados para el servicio de los bonos de rentas. Cualquier pignoración o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior;
(6) las disposiciones para que un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y
(7) las disposiciones para que la AAFAF o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Gobierno de Puerto Rico, actúe como registrador, agente refrendador y agente pagador para los bonos de rentas.
(d) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por este Código o cualesquiera otras leyes del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial; y
(2) las disposiciones para que el CRIM deposite los ingresos o recursos comprometidos para el servicio de los bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del municipio; y para autorizar al agente pagador designado por el municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta o cuentas especiales.
(e) En el caso de obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:
(1) Los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;
(2) el respaldo o garantía de los bonos, pagarés o instrumentos de refinanciamiento; y
(3) la disposición de que los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados no se considerarán como bonos, pagarés o instrumentos vigentes para propósitos de determinar los límites de deuda establecidos en este capítulo.
(f) En el caso de obligaciones evidenciadas por pagarés o instrumentos en anticipación de:
(1) Las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos; y
(2) las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado Fondo Especial para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los bonos o pagarés de obligación general municipal o de pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal de conformidad con este capítulo, los depósitos en dicho fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o instrumentos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 362 - Financiamiento Municipal
§ 8242. Contratación de préstamos
§ 8243. Propósitos de las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8244. Obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos
§ 8245. Obligaciones evidenciadas por pagarés
§ 8246. Ordenanza autorizando la emisión de obligaciones evidenciadas por bonos
§ 8247. Obligaciones especiales evidenciadas por otros instrumentos de crédito
§ 8248. Disposiciones de las ordenanzas o resoluciones
§ 8249. Aprobación de la autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal
§ 8250. Aprobación de ordenanzas y resoluciones
§ 8251. Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución
§ 8252. Validez de la ordenanza o resolución
§ 8253. Términos de los bonos, pagarés y cualesquiera otros instrumentos
§ 8254. Firma de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8255. Reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos y/o perdidos
§ 8256. Negociabilidad de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8257. Limitaciones sobre la cantidad de deuda a ser incurrida: bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8258. Disposición para el pago de obligaciones generales municipales: primer gravamen.
§ 8259. Proyectos generadores de rentas autoliquidables
§ 8260. Disposición de los ingresos de proyectos generadores de rentas
§ 8261. Validez de la pignoración de ingresos de proyectos generadores de rentas
§ 8262. Obligaciones generales de los municipios
§ 8263. Venta y negociación de bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos
§ 8264. Utilización del producto de los bonos, pagarés u otros instrumentos
§ 8266. Exención de contribuciones
§ 8267. Préstamos de fondos especiales
§ 8268. Obligaciones garantizadas con el impuesto municipal de ventas y uso al detal