(a) Autorización.—
(1) Pago en exceso.— Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier patente impuesta por autorización de este Código, el monto de dicho pago en exceso se acreditará contra cualquier patente sobre volumen de negocio o plazo de la misma entonces exigible a la persona, y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente a la persona.
(b) Limitaciones.—
(1) Periodo de prescripción.— A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea radicada por la persona dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la declaración fue rendida por la persona o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la patente fue pagada, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del vencimiento de aquel de dichos periodos que expire más tarde. Si la persona no hubiere rendido declaración, entonces no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después de tres (3) años desde la fecha en que la patente fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo la persona radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro.
(2) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la patente pagada-
(A) Si se rindió declaración por la persona, y a la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que rindió la declaración-durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación.
(B) Si se radicó una reclamación, y:
(i) No se rindió declaración, o
(ii) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona-durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación.
(iii) Si no se radicó reclamación y la concesión del crédito o reintegro se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona-durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(iv) Si no se radicó reclamación, (I) no se rindió declaración, o (II) la concesión del crédito o reintegro no se hace dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió declaración por la persona-durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(3) Excepciones en el caso de renuncia al periodo de prescripción.— Si dentro del periodo prescrito en la cláusula (1) para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, ambos, el Director de Finanzas y la persona, hubieren acordado por escrito bajo las disposiciones de este capítulo prorrogar más allá del periodo prescrito en la sec. 8178 de este título sobre el período de prescripción para la tasación y el cobro del período dentro del cual el Director de Finanzas puede hacer una tasación, entonces el periodo dentro del cual se podrá radicar una reclamación de crédito o reintegro o conceder o hacer un crédito o reintegro si no se ha radicado reclamación será el periodo dentro del cual el Director de Finanzas puede hacer una tasación conforme a tal acuerdo o cualquier prórroga de dicho periodo, y seis (6) meses después, excepto que las disposiciones de la cláusula (1) se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o crédito o reintegro concedido o hecho, antes de la formalización de dicho acuerdo. El monto del crédito o reintegro no excederá del total de las partes de la patente pagada:
(i) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la formalización de tal acuerdo, o si dicho acuerdo fue formalizado dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la formalización de dicho acuerdo;
(ii) después de la formalización del acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho periodo, y
(iii) durante seis (6) meses después de la expiración de dicho período, excepto que las disposiciones de la cláusula (2) se aplicarán a cualquier reclamación radicada, o a cualquier crédito o reintegro concedido, antes de la formalización del acuerdo. Si cualquier parte de la patente fuere pagada después de la expiración del periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer una tasación conforme a tal acuerdo, y si no hubiere radicado reclamación de crédito o reintegro después de la fecha de dicho pago y antes de los seis (6) meses siguientes a la expiración de dicho periodo, entonces podrá concederse o hacerse un crédito o reintegro si una reclamación para el mismo fuere radicada por la persona dentro de seis (6) meses desde la fecha de tal pago, o, si no se hubiere radicado reclamación dentro de dicho período de seis (6) meses después del pago, si el crédito o reintegro fuere concedido o hecho dentro de dicho periodo, pero el monto del crédito o reintegro no excederá la parte de la patente pagada durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, o, si no se hubiere radicado reclamación (y el crédito o reintegro fuere concedido después de seis (6) meses desde la expiración del periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere hacer la tasación), durante los seis (6) meses inmediatamente precedentes a la concesión del crédito o reintegro.
(4) Declaración considerada como rendida en la fecha de vencimiento.— Para los fines, una declaración rendida antes del último día prescrito por ley para rendir la misma se considerará como rendida en dicho último día. Para los fines de las cláusulas (2) y (3) y para los fines del inciso (c) de esta sección, un pago anticipado de cualquier parte de la declaración hecha en la fecha en que tal declaración fue rendida se considerará como hecho en el último día prescrito por ley para el pago de la patente o si en el caso de la persona hubiere optado por pagar la patente a plazos, en el último día prescrito para el pago del primer plazo. Para los fines de esta cláusula, el último día por ley para rendir la declaración o para pagar la patente será determinado sin tomar en consideración cualquier prórroga concedida a la persona.
(c) Pago en exceso determinado por el Tribunal de Primera Instancia.— Si el Tribunal de Primera Instancia determinare que no existe deficiencia alguna y determinare, además, que la persona ha hecho un pago en exceso de patente con respecto al año de contabilidad respecto del cual la deficiencia fue determinada por el Director de Finanzas, o determinare que existe una deficiencia, pero que la persona ha hecho un pago en exceso de patente respecto a dicho año contributivo, el Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para determinar el monto de dicho pago en exceso, y dicho monto será, cuando la decisión del Tribunal de Primera Instancia sea firme, acreditado o reintegrado a la persona. No se hará tal crédito o reintegro de parte alguna de la persona a menos que el Tribunal de Primera Instancia determine en su decisión:
(1) Que dicha parte fue pagada:
(A) Dentro de tres (3) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización de un acuerdo entre el Director de Finanzas y la persona conforme a la sec. 8171 de este título para prorrogar más allá del período prescrito en la sec. 8170 de este título el periodo dentro del cual el Director de Finanzas pudiere tasar la patente, cualquiera que fuere lo anterior; o
(B) dentro de cuatro (4) años antes de radicarse la reclamación, del envío por correo de la notificación de deficiencia o de la formalización del acuerdo, cualquiera que fuere lo anterior, si la reclamación fue radicada, la notificación de deficiencia enviada por correo, o el acuerdo formalizado, dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la declaración por la persona; o
(C) después de la formalización de tal acuerdo y antes de la expiración del período dentro del cual el Director de Finanzas pudiera hacer una tasación conforme a tal acuerdo o de cualquier prórroga de dicho periodo, o
(D) después del envío por correo de la notificación de deficiencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte VII - Hacienda Municipal
Capítulo 360 - Patentes Municipales
§ 8165. Industrias y negocios sujetos a más de un tipo de patente
§ 8169. Radicación de declaración
§ 8173. Autorización para suministrar información
§ 8174. Tasación y cobro de deficiencia—Definición de términos
§ 8175. Tasación y cobro de deficiencia—Procedimiento en general
§ 8176. Tasación de patente en peligro
§ 8177. Quiebras y sindicaturas
§ 8178. Periodo de prescripción para la tasación y el cobro
§ 8179. Excepciones al período de prescripción
§ 8180. Interrupción del período de prescripción
§ 8181. Intereses y adiciones a la patente–Dejar de rendir declaración
§ 8182. Intereses sobre deficiencias
§ 8183. Adiciones a la patente en caso de deficiencia
§ 8184. Adiciones a la patente en caso de falta de pago
§ 8185. Prórroga para pagar la patente informada en la declaración
§ 8186. Prórroga para pagar deficiencia
§ 8187. Intereses en caso de tasaciones de patente en peligro
§ 8188. Reclamaciones no pagadas: quiebras y sindicaturas
§ 8189. Reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios—Activo transferido
§ 8191. Notificación de relación fiduciaria
§ 8192. Plazo pagado en exceso
§ 8194. Litigios por reintegros
§ 8195. Intereses sobre pagos en exceso
§ 8196. Examen de libros y de testigos
§ 8197. Acceso a espectáculos públicos
§ 8198. Restricciones en cuanto a investigaciones de las personas
§ 8199. Declaraciones de oficio
§ 8200. Facultad para tomar juramentos y declaraciones
§ 8202. Cumplimiento de citaciones y requerimientos
§ 8203. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Director de Finanzas
§ 8204. Pago por cheques o giros
§ 8205. Gravamen y cobro de la patente
§ 8206. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro
§ 8208. Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades
§ 8209. Penalidades por divulgar información