2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 360 - Patentes Municipales
§ 8176. Tasación de patente en peligro

(a) Facultad para tasar.— Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente provistas por este Código y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma, no obstante, lo dispuesto en este capítulo.
(b) Tasación antes de notificarse la deficiencia.— Si una tasación bajo el apartado (a) fuere hecha antes de haberse notificado a la persona, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes de su tasación, notificar a la persona dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del inciso (a) de la sec. 8175 de este título.
(c) Alcance y monto de la tasación.—
(1) Tasación después de notificarse la deficiencia.— Una tasación bajo el inciso (a) hecha después de haber sido notificada la persona, conforme a las disposiciones del inciso (a) de la sec. 8175 de este título (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general), de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en dicho inciso (a) ni privará a la persona de los recursos que allí se proveen, respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Director de Finanzas su determinación final, este deberá notificar dicha determinación final a la persona dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación, bajo el inciso (a), de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente respecto al monto de dicha deficiencia determinado por la sentencia del Tribunal.
(2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia.— La tasación a que se refiere el inciso (a) podrá ser hecha respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada a la persona bajo el inciso (a) de la sec. 8175 de este título (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general) sin considerar las disposiciones del inciso (f) de la sec. 8175 de este título que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Director de Finanzas o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Director de Finanzas notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para suspender el cobro.— Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el inciso (a) de la sec. 8175 de este título, la persona podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Director de Finanzas de una fianza por aquella cantidad, no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computado por el período de un año adicional al doce por ciento (12%) anual y con aquella garantía que el Director de Finanzas creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido:
(1) Por determinación final del Director de Finanzas sobre la deficiencia si la persona no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o
(2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.
(e) Fianza bajo la sec. 8175 de este título (Tasación y cobro de deficiencia- Procedimiento en general).— Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el inciso (a), la persona no tendrá que prestar la fianza requerida por la sec. 8175(a) de este título si la fianza prestada bajo el inciso (d) de esta sección garantiza, a juicio del Director de Finanzas o a juicio del tribunal, hasta su completo pago la patente que se litigue.
(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia.— Si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de la sec. 8175 de este título entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho Tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado a la persona, según se provee en la sec. 8193 de este título (Reintegros y créditos) después de deducir cualesquiera créditos que el municipio tenga contra la persona sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En caso de apelación.— Las disposiciones aplicables de la sec. 8175(b) de este título regirán en caso de apelación por la persona de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el inciso (a).
(h) En ausencia de recurso.— Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo la sec. 8175(a) de este título, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas junto con intereses al doce por ciento (12%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo la sec. 8175(a) de este título hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 21 - Municipios

Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico

Parte VII - Hacienda Municipal

Capítulo 360 - Patentes Municipales

§ 8162. Volumen de negocios

§ 8164. Tipos de patentes

§ 8165. Industrias y negocios sujetos a más de un tipo de patente

§ 8166. Cómputo de la patente

§ 8167. Cesiones

§ 8168. Exenciones

§ 8169. Radicación de declaración

§ 8173. Autorización para suministrar información

§ 8174. Tasación y cobro de deficiencia—Definición de términos

§ 8175. Tasación y cobro de deficiencia—Procedimiento en general

§ 8176. Tasación de patente en peligro

§ 8177. Quiebras y sindicaturas

§ 8178. Periodo de prescripción para la tasación y el cobro

§ 8179. Excepciones al período de prescripción

§ 8180. Interrupción del período de prescripción

§ 8181. Intereses y adiciones a la patente–Dejar de rendir declaración

§ 8182. Intereses sobre deficiencias

§ 8183. Adiciones a la patente en caso de deficiencia

§ 8184. Adiciones a la patente en caso de falta de pago

§ 8185. Prórroga para pagar la patente informada en la declaración

§ 8186. Prórroga para pagar deficiencia

§ 8187. Intereses en caso de tasaciones de patente en peligro

§ 8188. Reclamaciones no pagadas: quiebras y sindicaturas

§ 8189. Reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios—Activo transferido

§ 8191. Notificación de relación fiduciaria

§ 8192. Plazo pagado en exceso

§ 8193. Reintegros y créditos

§ 8194. Litigios por reintegros

§ 8195. Intereses sobre pagos en exceso

§ 8196. Examen de libros y de testigos

§ 8197. Acceso a espectáculos públicos

§ 8198. Restricciones en cuanto a investigaciones de las personas

§ 8199. Declaraciones de oficio

§ 8200. Facultad para tomar juramentos y declaraciones

§ 8201. Acuerdos finales

§ 8202. Cumplimiento de citaciones y requerimientos

§ 8203. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Director de Finanzas

§ 8204. Pago por cheques o giros

§ 8205. Gravamen y cobro de la patente

§ 8206. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 8207. Penalidades

§ 8208. Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades

§ 8209. Penalidades por divulgar información

§ 8210. Procedimientos criminales

§ 8211. Reglas y reglamentos

§ 8212. Disposición de multas