2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 360 - Patentes Municipales
§ 8175. Tasación y cobro de deficiencia—Procedimiento en general

(a) Notificación de deficiencia y recursos de la persona.— Salvo lo que de otro modo se disponga en este Código:
(1) Si en el caso de cualquier persona el Director de Finanzas determinare que hay una deficiencia con respecto a la patente impuesta por autorización de este Código, el Director de Finanzas notificará a la persona dicha deficiencia por correo certificado, y la persona podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación o dentro de la prórroga que a tal fin le concede el Director de Finanzas, solicitar de este, por escrito, la reconsideración de dicha deficiencia o pedir una vista administrativa en relación con la misma. Si la persona no solicitare reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Director de Finanzas notificará por correo certificado, en ambos casos, su determinación final a la persona con expresión del monto de la fianza que deberá prestar la persona si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la patente, más intereses sobre la deficiencia computados por el periodo de un año adicional al nueve por ciento (9%) anual.
(2) Cuando una persona no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en la cláusula (1) de este inciso, dicha persona podrá recurrir contra esa determinación ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Director de Finanzas, ante este, y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final. Disponiéndose, sin embargo, que la persona podrá pagar la parte de la patente con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en el cual caso la fianza no excederá del monto de la patente que se litigue, más los intereses sobre la deficiencia computados en la forma provista en la cláusula (1) de este inciso. En el caso de una persona que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de treinta (30) días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este párrafo, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Director de Finanzas en la notificación de la determinación final como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer el asunto.
(3) La persona podrá radicar la demanda a que se refiere la cláusula (2) de este inciso en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar de juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia.
(4) Si la persona no pudiere prestar la fianza por el monto requerido por el Director de Finanzas, o no pudiese prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Director de Finanzas la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda, la persona podrá, no obstante, radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente provisto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Director de Finanzas junto con la demanda, para que el Tribunal de Primera Instancia reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud de la persona sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el tribunal, el Director de Finanzas deberá radicar en el tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud de la persona, después de lo cual el tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza, reduciendo el mismo, bien exonerando a la persona de la prestación de la fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Director de Finanzas u ordenando a la persona que preste otra.
(5) Si la persona hubiere prestado fianza por el monto requerido y antes de radicar su demanda dicha fianza no hubiere sido desaprobada, el Director de Finanzas tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificado de la demanda para radicar ante el tribunal, con notificación a la persona, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada, y si dichas objeciones no fueren hechas dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Director de Finanzas. Si el Director de Finanzas objetare dicha fianza, la persona deberá radicar su contestación a dichas objeciones dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de las mismas, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le concede el tribunal, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sobre las objeciones a la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por la persona o bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que el Tribunal determine.
(6) En todos los casos en que el tribunal determine que la persona debe prestar una fianza, la misma será sometida al Director de Finanzas para su aprobación dentro de un término razonable fijado por el tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada caso, que en ningún momento deberá exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del tribunal fijando dicha fianza sea firme y ejecutoria. Si el Director de Finanzas no objetare la fianza así sometida dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal se entenderá que la misma ha sido aprobada por él.
(7) Si la persona no acompañare la demanda con la solicitud requerida por la cláusula (4) para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Director de Finanzas a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el tribunal, o de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal dentro del término que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho término para recurrir ante el tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este inciso para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea archivada. En los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento que la persona ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme.
(8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en los méritos sobre cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer un asunto por alegado incumplimiento por parte de la persona de los requisitos establecidos en este inciso para que el tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.
(9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas al foro apelativo con facultad para conocer en dicha apelación de acuerdo y conforme a lo dispuesto en las secs. 24 et seq. del Título 4, conocidas como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, debiendo hacerse tal apelación en la forma y dentro del término provisto por las reglas adoptadas para tales fines, con sujeción, además, a los requisitos impuestos por el inciso (b) de esta sección. En los casos que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la patente y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación a la persona y al Director de Finanzas de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobado el cómputo de la patente determinada por dicho Tribunal.
(10) No se hará la tasación con respecto a la patente impuesta por autorización de este Código, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes que la notificación de la determinación final a que se refiere la cláusula (1) de este inciso haya sido enviada por correo certificado a la persona, ni hasta la expiración del término concedido por este Código al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni en caso de haberse recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante, las disposiciones del inciso (a) de la sec. 8206 de este título (Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro), dicha tasación, o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.
(b) Cobro de la deficiencia después de recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.—
(1) Regla general.— Si la persona recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Director de Finanzas o la deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Director de Finanzas, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación.
(2) En caso de apelación.— Cuando una persona apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia, vendrá obligada a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para apelar, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en las cláusulas (3) y (4) de este inciso, privará al foro apelativo que corresponda, de acuerdo a las secs. 24 et seq. del Título 4, conocidas como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, de facultad para conocer de la apelación en sus méritos. Si el foro apelativo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la persona hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al apelar, el Director de Finanzas procederá a reintegrarle con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el municipio, la cantidad que procede de conformidad con la sentencia del foro apelativo, más intereses al seis por ciento (6%) anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Director de Finanzas apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo apelado la persona esta no hubiere pagado la totalidad de la patente, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Director de Finanzas, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.
(3) En el caso de una persona que apelare de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o solo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso la persona radicará con su escrito de apelación en el Tribunal de Primera Instancia una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial; si el Tribunal de Primera Instancia determinare que la persona no puede pagar la deficiencia, o que solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea el caso:
(A) Que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Primera Instancia si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o
(B) que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o
(C) que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los párrafos (A) y (B). En el caso de una persona que hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la patente, ni prestar fianza, si la apelación envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Primera Instancia dispondrá que la apelación siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza.
(4) Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, la persona deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal de Primera Instancia a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la apelación a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de treinta (30) días la persona no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo no tendrá facultad para conocer de la apelación en los méritos y será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia dictadas bajo las disposiciones de las cláusulas (3) y (4) de este inciso no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma al foro apelativo que corresponda de acuerdo a las secs. 24 et seq. del Título 4, conocidas como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, mediante recurso de certiorari.
(c) En ausencia de recurso.— Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificada en la forma provista en el inciso (a) de esta sección, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.
(d) Renuncia de restricciones.— La persona tendrá en cualquier momento el derecho, mediante notificación por escrito archivada con el Director de Finanzas, de renunciar a las restricciones sobre la tasación y cobro de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia provista en esta sección.
(e) Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para aumentar la deficiencia, cantidades adicionales o adiciones a la patente.— El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Director de Finanzas en la forma provista en el inciso (a) de esta sección, y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la patente, siempre y cuando que el Director de Finanzas, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(f) Deficiencias adicionales restringidas.— Si el Director de Finanzas hubiere enviado por correo a la persona notificación de una deficiencia según se dispone en el inciso (a) de esta sección y la persona hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista por este Código, el Director de Finanzas no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año de contabilidad, en caso de fraude y excepto como se provee en el inciso (e) de esta sección (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencia) y el inciso (c) de la sec. 8176 de este título (Tasación de patente en peligro). Si la persona fuere notificada que debido a un error matemático aparece, de la faz de la declaración, una patente adeudada en exceso de aquella expresada en la declaración y que se ha hecho o se hará una tasación de la patente a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la patente a no ser por el error matemático tal notificación no será considerada para los fines de este apartado o del inciso (a) de esta sección como una notificación de deficiencia, y la persona no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o su cobro estarán prohibidos por las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(g) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre otros años de contabilidad.— El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia respecto a cualquier año de contabilidad considerará aquellos pagos hechos relacionados con las patentes para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la patente para cualquier otro año de contabilidad ha sido pagada en exceso o de menos.
(h) Prórroga para el pago de deficiencia.— Cuando se demostrare a satisfacción del Director de Finanzas que el pago de una deficiencia en la fecha prescrita para ello resultará en contratiempo indebido para la persona, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga para el pago de dicha deficiencia por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Director de Finanzas podrá requerir de la persona que preste fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto de la deficiencia y con aquellos fiadores que el Director de Finanzas juzgue necesario para asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. No se concederá prórroga alguna si la deficiencia se debiere a negligencia, a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos o a fraude con la intención de evadir la patente.
(i) Dirección para notificar deficiencia.— En ausencia de notificación al Director de Finanzas bajo este capítulo de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una patente impuesta por autorización de este Código será suficiente para los fines de dichas secciones si hubiere sido enviada por correo a la persona a su última dirección conocida, aun cuando dicha persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o en el caso de una corporación o de una sociedad aun cuando ya no existieren.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 21 - Municipios

Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico

Parte VII - Hacienda Municipal

Capítulo 360 - Patentes Municipales

§ 8162. Volumen de negocios

§ 8164. Tipos de patentes

§ 8165. Industrias y negocios sujetos a más de un tipo de patente

§ 8166. Cómputo de la patente

§ 8167. Cesiones

§ 8168. Exenciones

§ 8169. Radicación de declaración

§ 8173. Autorización para suministrar información

§ 8174. Tasación y cobro de deficiencia—Definición de términos

§ 8175. Tasación y cobro de deficiencia—Procedimiento en general

§ 8176. Tasación de patente en peligro

§ 8177. Quiebras y sindicaturas

§ 8178. Periodo de prescripción para la tasación y el cobro

§ 8179. Excepciones al período de prescripción

§ 8180. Interrupción del período de prescripción

§ 8181. Intereses y adiciones a la patente–Dejar de rendir declaración

§ 8182. Intereses sobre deficiencias

§ 8183. Adiciones a la patente en caso de deficiencia

§ 8184. Adiciones a la patente en caso de falta de pago

§ 8185. Prórroga para pagar la patente informada en la declaración

§ 8186. Prórroga para pagar deficiencia

§ 8187. Intereses en caso de tasaciones de patente en peligro

§ 8188. Reclamaciones no pagadas: quiebras y sindicaturas

§ 8189. Reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios—Activo transferido

§ 8191. Notificación de relación fiduciaria

§ 8192. Plazo pagado en exceso

§ 8193. Reintegros y créditos

§ 8194. Litigios por reintegros

§ 8195. Intereses sobre pagos en exceso

§ 8196. Examen de libros y de testigos

§ 8197. Acceso a espectáculos públicos

§ 8198. Restricciones en cuanto a investigaciones de las personas

§ 8199. Declaraciones de oficio

§ 8200. Facultad para tomar juramentos y declaraciones

§ 8201. Acuerdos finales

§ 8202. Cumplimiento de citaciones y requerimientos

§ 8203. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Director de Finanzas

§ 8204. Pago por cheques o giros

§ 8205. Gravamen y cobro de la patente

§ 8206. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 8207. Penalidades

§ 8208. Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades

§ 8209. Penalidades por divulgar información

§ 8210. Procedimientos criminales

§ 8211. Reglas y reglamentos

§ 8212. Disposición de multas