2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 360 - Patentes Municipales
§ 8189. Reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios—Activo transferido

(a) Método de cobro.— El monto de las siguientes obligaciones será, excepto lo que más adelante se provee en esta sección, tasado, cobrado y pagado en la misma forma y sujeto a las mismas disposiciones y limitaciones que en el caso de una deficiencia en la patente impuesta por autorización de este Código, incluyendo las disposiciones para el caso de falta de pago después de la notificación y requerimiento, las disposiciones autorizando procedimientos de apremio y procedimientos en corte para el cobro y las disposiciones relativas a reclamaciones y litigios por reintegro:
(1) Cesionarios.— La obligación, en equidad de un cesionario de propiedad de una persona con respecto a la patente impuesta a la persona por autorización de este Código incluyendo intereses, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por ley.
(2) Fiduciarios.— La obligación de un fiduciario, que se impone a continuación en la cláusula (3) de este inciso es el de pagar la patente impuesta por autorización de este Código, de la persona o sucesión a cuyo nombre actúa.
(3) Responsabilidad de fiduciarios.— Todo albacea, administrador, apoderado o cesionario, u otra persona que a sabiendas pagare cualquier suma adeudada por la persona o por la sucesión en representación de quien o de la cual él actúa con excepción de las contribuciones que por ley deben pagarse preferentemente, antes de satisfacer al municipio la patente impuesta por autorización de este Código, adeudada por dicha persona o sucesión, responderá personalmente y con sus bienes de la patente adeudada impuesta por autorización de este Código, o de aquella parte de la misma que aparezca vencida y no pagada.
(b) Período de prescripción.— El periodo de prescripción para la tasación de cualesquiera de tales obligaciones de un cesionario o de un fiduciario será como sigue:
(1) En el caso de la obligación de un cesionario inicial de la propiedad de la persona, dentro de un (1) año después de expirar el periodo de prescripción para la tasación a la persona.
(2) En el caso de la obligación del cesionario de un cesionario de la propiedad de la persona, dentro de un (1) año después de expirar el periodo de prescripción para la tasación al cesionario precedente, pero nunca después de dos (2) años de haber expirado el periodo de prescripción para la tasación a la persona; excepto que, si antes de expirar el período de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario, se hubiere comenzado un procedimiento en corte para el cobro de la patente o de la obligación con respecto a la patente, contra la persona o contra el último cesionario anterior, respectivamente, entonces el periodo de prescripción para la tasación de la obligación del cesionario expirará un (1) año después del diligenciamiento de la ejecución en el procedimiento en el tribunal.
(3) En el caso de la obligación de un fiduciario, no más tarde de un (1) año después de surgir la obligación, o no más tarde de la expiración del periodo para el cobro de la patente respecto a la cual surge dicha obligación, cualquiera de ellos que sea lo posterior.
(4) Cuando antes de la expiración del período prescrito en la cláusula (1), (2) o (3) para tasar la obligación, ambos, el Director de Finanzas y cesionario o el fiduciario hubieren acordado por escrito tasar la obligación después de dicho periodo, la obligación podrá ser tasada en cualquier momento anterior a la expiración del periodo que se acuerde. El periodo así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del periodo previamente acordado.
(c) Periodo para la tasación a la persona.— Para los fines de esta sección, si la persona hubiere fallecido, o en el caso de una corporación o de una sociedad si ya no existiere, el periodo de prescripción para la tasación a la persona será el periodo que hubiere sido de aplicación de no haber ocurrido el fallecimiento de la persona o de no haber terminado la existencia de la corporación o de la sociedad.
(d) Interrupción del periodo de prescripción.— El periodo de prescripción para tasar la obligación de un cesionario o de un fiduciario quedará, después del envío por correo al cesionario o al fiduciario de la notificación de la determinación final provista en este capítulo, interrumpido por un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha del depósito en el correo de dicha notificación y si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, hasta que la decisión del Tribunal sea firme, y por los sesenta (60) días siguientes.
(e) Dirección para notificar la obligación.— En ausencia de notificación al Director de Finanzas bajo este capítulo de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una obligación exigible bajo esta sección respecto a una patente impuesta por autorización de este Código, será suficiente para los fines de dichas secciones si hubiere sido enviada por correo a la persona responsable de la obligación a su última dirección conocida, aun cuando tal persona hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitada, o, en el caso de una corporación o de una sociedad aun cuando ya no existiere.
(f) Definición de cesionario.— Según se emplea en esta sección, el término cesionario incluye un heredero legatario o participante.
(g) Peso de la prueba.— En un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Director de Finanzas tendrá el peso de la prueba para demostrar que el demandante es responsable como cesionario de propiedad de una persona, pero no para demostrar que la persona era responsable de la patente.
(h) Evidencia.— Previa solicitud al Tribunal de Primera Instancia, un cesionario de propiedad de una persona tendrá derecho a un examen preliminar de los libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia de la persona o de un cesionario anterior de la propiedad de la persona, siempre que el cesionario que haga la solicitud sea un demandante ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su responsabilidad respecto a la patente impuesta a la persona, incluyendo intereses, penalidades, cantidades adicionales y adiciones a la patente provistos por este Código. Al hacerse dicha solicitud el Tribunal de Primera Instancia podrá requerir la presentación de todos dichos libros, papeles, documentos, correspondencia y otra evidencia, la producción de los cuales, a juicio del tribunal, es necesario para permitir al cesionario determinar la responsabilidad de la persona o del cesionario anterior, siempre que ello no resulte en contratiempo indebido para la persona o para el cesionario anterior. Dicho examen se conducirá en aquella fecha y lugar que designe el tribunal.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 21 - Municipios

Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico

Parte VII - Hacienda Municipal

Capítulo 360 - Patentes Municipales

§ 8162. Volumen de negocios

§ 8164. Tipos de patentes

§ 8165. Industrias y negocios sujetos a más de un tipo de patente

§ 8166. Cómputo de la patente

§ 8167. Cesiones

§ 8168. Exenciones

§ 8169. Radicación de declaración

§ 8173. Autorización para suministrar información

§ 8174. Tasación y cobro de deficiencia—Definición de términos

§ 8175. Tasación y cobro de deficiencia—Procedimiento en general

§ 8176. Tasación de patente en peligro

§ 8177. Quiebras y sindicaturas

§ 8178. Periodo de prescripción para la tasación y el cobro

§ 8179. Excepciones al período de prescripción

§ 8180. Interrupción del período de prescripción

§ 8181. Intereses y adiciones a la patente–Dejar de rendir declaración

§ 8182. Intereses sobre deficiencias

§ 8183. Adiciones a la patente en caso de deficiencia

§ 8184. Adiciones a la patente en caso de falta de pago

§ 8185. Prórroga para pagar la patente informada en la declaración

§ 8186. Prórroga para pagar deficiencia

§ 8187. Intereses en caso de tasaciones de patente en peligro

§ 8188. Reclamaciones no pagadas: quiebras y sindicaturas

§ 8189. Reclamaciones contra cesionarios y fiduciarios—Activo transferido

§ 8191. Notificación de relación fiduciaria

§ 8192. Plazo pagado en exceso

§ 8193. Reintegros y créditos

§ 8194. Litigios por reintegros

§ 8195. Intereses sobre pagos en exceso

§ 8196. Examen de libros y de testigos

§ 8197. Acceso a espectáculos públicos

§ 8198. Restricciones en cuanto a investigaciones de las personas

§ 8199. Declaraciones de oficio

§ 8200. Facultad para tomar juramentos y declaraciones

§ 8201. Acuerdos finales

§ 8202. Cumplimiento de citaciones y requerimientos

§ 8203. Prohibición de revisión administrativa de las decisiones del Director de Finanzas

§ 8204. Pago por cheques o giros

§ 8205. Gravamen y cobro de la patente

§ 8206. Prohibición de recursos para impedir la tasación o el cobro

§ 8207. Penalidades

§ 8208. Actos ilegales de funcionarios o empleados; penalidades

§ 8209. Penalidades por divulgar información

§ 8210. Procedimientos criminales

§ 8211. Reglas y reglamentos

§ 8212. Disposición de multas