(a) Por la presente se confiere al Secretario autoridad para promulgar reglamentos para poner en vigor ese capítulo. Dicho Secretario queda por la presente autorizado también para que los reglamentos así promulgados se ajusten, en cuanto sea posible, a los promulgados en virtud de la ley federal.
(b) Las vistas públicas que este capítulo autorizan o requieren serán dirigidas por el Secretario o por el funcionario, agente, o empleado que el Secretario designara al efecto.
(c) Antes de aprobar y promulgar reglamento alguno de los autorizados por las secs. 719; 721(j); 722; 725(d), (f), (g), y (h), o 729(b) de este título, el Secretario notificará su propósito públicamente fijando fecha y sitio para la celebración de una vista pública. El reglamento así promulgado entrará en vigor en la fecha que asigne el Secretario y que se fijará para después de los noventa (90) días siguientes a su promulgación. Dicho reglamento podrá ser enmendado o revocado en la misma forma que se dispone para su adopción, excepto que el Secretario podrá, hasta donde lo considere necesario, a fin de evitar indebidas dificultades, desatender la anterior disposición respecto al aviso, vista pública, o fecha de vigencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia