Se considerará peligrosa a los fines de la aplicación del inciso (a)(2) de la sec. 720 de este título toda sustancia venenosa o deletérea que se añada a un alimento, excepto cuando dicha sustancia se requiera en la producción del mismo, o no pueda evitarse en la sana práctica de su manufactura; pero cuando la presencia de dicha sustancia se requiera o no pueda evitarse, el Secretario reglamentará sus limitaciones hasta donde crea que tal acción es necesaria para la protección de la salud pública, y toda cantidad en exceso de los límites así fijados se considerará peligrosa. Mientras esté en vigor la reglamentación, dicho alimento no será considerado adulterado, según se define en el inciso (a)(1) de la sec. 720 de este título. Al determinar la cantidad de tales sustancias tolerables, el Secretario tendrá en cuenta hasta qué extremo es necesario usar, o sea imposible evitar, la presencia de las mismas en la producción de los alimentos y las formas variadas en que el consumidor puede quedar afectado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 51 - Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
§ 715. Penalidades; excepciones
§ 716. Embargo y destrucción de artículos
§ 717. Enjuiciamiento de infractores; notificación
§ 718. Amonestación por infracciones de menor importancia
§ 720. Adulteración de alimentos
§ 721. Rotulación fraudulenta de alimentos
§ 722. Permisos sobre alimentos; expedición; revocación; restitución
§ 723. Sustancia venenosa en alimentos; reglamentación
§ 725. Rotulación fraudulenta de drogas
§ 726. Drogas nuevas; excepciones
§ 727. Adulteración de cosméticos
§ 728. Rotulación fraudulenta de cosméticos
§ 730. Reglamentación, notificación, vista, fecha de vigencia